REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001263
ASUNTO : YP01-R-2015-000055
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENDOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR
IMPUTADO: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ (DETENIDO)
CONTRA RECURRENTE: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDO CALIFICADFO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal
VICTIMA: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO (FALLECIDO)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Abril de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 805-2015, de fecha 14 de abril de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto, con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de ochenta y seis (86) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Anderson José Gómez González, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 25/03/2015, en la causa N° YP01-P-2015-0081263 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 21 de Abril de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR, contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001263. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso. CUMPLASE.
RESOLUCION DEL RECURSO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR, contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001263. Donde se decreto: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.790.603de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.790.603, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 parágrafo primero del código penal en perjuicio del SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 25 de Marzo de 2015, en los siguientes términos:
“…(Sic) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.790.603 de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente cuya aprensión se realizo en fecha 22/03/2015, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de MANTENER la Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.790.603, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 parágrafo primero del código penal en perjuicio del SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa pública. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario del Dorado Estado Bolívar. SEXTO: Se declara la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 07:27 pm, se leyó y conformes firman”.
III
DEL RECURSO DE APELACION.
El abogado: ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR, contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Marzo de 2014, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, Defensor Público 10 Auxiliar Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, actuando en este acto con la condición de Defensor Público del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.603, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en Monte Calvario, manzana N° 05, casa s/n, a una calle del Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Judith Rodríguez(v) y Mauro Jiménez (y), con el debido respeto ocurro ante ustedes a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, 50 y 51 constitucionales en contra del dispositivo proferido en audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 25 de marzo de 2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acción recursiva que se ejerce en los términos que a continuación se expresan.
DE LA CAUSA
Tal y como fuera expresado en el encabezado que antecede en fecha 25 de marzo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de presentación del justiciable, procesado Maurice Daniel Jiménez Rodríguez, acto en el cual le fueron imputados los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 Parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Samir del Valle Márquez Olivero y el delito de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. Ahora bien, en cuanto al primer delito señalado y de mayor entidad punitiva, en esa misma fecha 25-03-2015, fue emitida orden de aprehensión en contra del ciudadano encausado, asimismo, con relación a ese tipo penal se oyó, con gala al Principio de Inmediación, la declaración del ciudadano Maurice Jiménez y de los familiares del occiso, quienes fueron interrogados por la ciudadana juzgadora del tribunal de instancia y equitativamente por las partes en dicha audiencia.
II
DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Aún cuando como rutinariamente se alega y anuncia, es obvia la fase preparatoria en la cual se encuentra esta causa, sin embargo, es de igual forma evidente que los elementos de prueba que sustentaron la veloz orden de aprehensión que se emitió en contra del justiciable y que motivó la decisión que hoy día se recurre, en consecuencia, aún cuando se evidencia que existía de autos la referida solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la representación del Ministerio Público en contra del mencionado encausado, petición fue acordada por el juzgado A quo y materializada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, no es menos cierto que en atención a los principios de Control de la Constitucionalidad; Inmediación y Control Judicial establecidos en los artículos 19; 16 y 264 todos de la Norma Penal Adjetiva, en relación con el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem debió la juzgadora de instancia rechazar la imposición de la medida de coerción personal, dada la exigua consistencia y cohesión de las declaraciones referenciales expresadas contenidas en las actas de entrevistas tomadas a un número ínfimo de personas, aunado a ello la ausencia total. En tiempo y espacio de indicios, elementos de prueba y de convicción que puedan, previo sometimiento a experticias, de orientación o de certeza, arrojar resultados contundentes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Maurice Jiménez.
Ciudadanos Magistrados, de forma muy respetuosa y humilde, solicito en aras de la Humanización de la Justicia, la Razonabilidad y Racionalidad de las Decisiones Judiciales y sin ceñirnos de forma tan rigurosa e inflexible, no solo a los requisitos de la llamada Impugnabilidad objetiva los cuales no son ni serán objeto de contradicción o controversia a través de esta acción recursiva, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y en tal sentido se hace necesario citar Sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, referida a la motivación de las decisiones judiciales, en todas las fases estados y grados del proceso, de la cual se extrae lo siguiente:
“Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos. ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica”.
De lo anteriormente trascrito se puede concluir que de los autos que conforman el asunto, no existe ni habrá prueba alguna que pueda debatirse en un eventual juicio oral y público, lo que se traduce en un esfuerzo laboral innecesario por cuanto no aportará el Ministerio Público en cuarenta y cinco (45) días elementos contundentes, novedosos, distintos y fehacientes en contra del justiciable procesado quien cumple desde ya la “pena del banquillo”.
PETTITORIO
En razón de todo lo anteriormente efundido y de conformidad con los principios contenidos en los artículos 49, 50 y 51 constitucionales en relación con los principios de Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad; Control de la Constitucionalidad; Inmediación y Control Judicial establecidos en los artículos 8; 9; 19; 16 y 229; 250 y 264 todos de la Norma Penal Adjetiva, solicito de la forma más humilde y respetuosa se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación y le sea sustituida la medida de coerción personal al Justiciable, procesado MAURICE JIMENEZ, suficientemente identificado en autos a los fines de que en libertad pueda demostrar su inocencia en los hechos que se le atribuyen.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada MARIA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de recurso de apelación interpuesto, y en el cual explano lo siguiente:
“Yo. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad. Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en. los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 25-032015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2015001263, seguida a los ciudadanos: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, por considerarlos: responsables como en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO y del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente…”.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 25-03-2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera. Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida a el acusado ut supra identificado: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO y del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in Comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25-03-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238.1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. -
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal. Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre a finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del., imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, si no que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo quela medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista a sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en. el citado artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. .
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado. En fecha 25/03/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, por considerarlos responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO y del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001263. Donde se decreto:
“…OMISSIS… este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.790.603 de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente cuya aprensión se realizo en fecha 22/03/2015, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de MANTENER la medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.790.603, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 parágrafo primero del código penal en perjuicio del SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa pública. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario del Dorado Estado Bolívar. SEXTO: Se declara la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas. De las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que el ciudadano: En fecha, 22 de marzo del año 2015, siendo las 07:00 de la noche, encontrándome en labores inherentes, funcionarios de la policía estadal, efectuando dispositivo de seguridad en el sector la dos vías pudieron visualizar a tres ciudadanos que se desplazaban en motos distintas a los cuales se le dio la voz de alto, a los cuales se le indico que se bajaran de las motos, que si alguno portaba objeto de interés criminalístico, que lo mostrase por lo que se les informo que de acuerdo con lo establecido en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto se le pedio la documentación de identidad a lo que se pudo notar que uno de los ciudadanos mostro evidente nerviosismo por lo que se le pidió que acompañara hasta el CICPC, para realizarle el chequeo por el sistema, SIIPOL, para el momento identificado como SIERRA LUGO RAFAEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº15.790.498, la cual no registraba tal documentación procediendo a realizarle mediante huella dactilar, lo cual arrojo que el documento de identidad que había hecho llegar no era el correcto, identidad obtenida mediante huella dactilar MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.603, seguidamente, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho,
3. La sanción probable.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR, contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001263. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Visto que la presente decisión, fue publicada fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de la misma. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR, contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001263. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. TERCERO: Visto que la presente decisión, fue publicada fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de la misma.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintinueve (29) días del Abril de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior, (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (s)
Alexis Enrique Díaz León
La Secretaria,
Nedda Rodríguez
|