REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000229
ASUNTO : YP01-R-2015-000007

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. YONIRAY LUGO SUCRE, FISCAL SEPTIMA AUXILIAR COMISIONADA DEL MINISTERIO PUBLICO
Contrarecurrente: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PENADO: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO.
Victima: SALAZAR JAIME JAVIER RAMON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha Dieciocho (27) de Noviembre de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

ANTECEDENTES
En fecha 10 de Marzo de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº: 203-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Yoniray Lugo Sucre, Fiscal Séptima Auxiliar Comisionada, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 27/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-000229 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle Reingreso al mencionado recurso. Se ordena dar cuenta a la Jueza Ponente, para su respectivo trámite y decisión.
En fecha 18 de marzo de 2015, Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones Abg. Wuilman Jiménez Romero, quien solicita a la Presidenta del Circuito Judicial Penal Abg. Norisol Moreno Romero, sea Designado un Juez Suplente para conformar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y conocer del Asunto YP01-R-2015-000007, en virtud de la inhibición declarada con lugar al Juez Superior Abg. ALEXIS DIAZ LEON y por cuanto se recibió oficio N° 521-2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde remiten copia fotostática de la convocatoria N° 009-2015, dirigida al Ciudadano Abg. Luís Caraballo García, mediante el cual acepta conocer en asunto en mención. En consecuencia constituida como se encuentra actualmente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores WUILMAN JIMENEZ ROMERO (Presidente), NORISOL MORENO ROMERO (PONENTE) y LUIS CARABALLO GARCIA.

En fecha 23 de marzo de 2015, ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Yoniray Lugo Sucre, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-000229. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitando el Libro de Actas y Visitas Carcelarias a los fines de su revisión para efectos de emitir en el lapso respectivo el pronunciamiento correspondiente.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana; Abg. Yoniray Lugo Sucre, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-000229. Mediante la cual acordó decretar, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con lugar la solicitud de permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional.




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 27 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina Tucupita Estado Delta Amacuro, anexo boleta de excarcelación a nombre del referido penado; donde se deberá expresamente colocar datos completos del penado, delito, victima, y disposición jurídica. Líbrese oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la referida Boleta. Igualmente, se acuerda bajo oficio remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase”.-

III
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada; Yoniray Lugo Sucre, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Ejerció recurso de apelación, contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-000229, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…Quien suscribe, Abogado YONIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del artículo 16 y el numeral 50 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, acudo y expongo:
Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Dr. ALEXIS DÍAZ en su carácter de Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, en la cual OTORGA: PERMISO ESPECIAL a Favor del Ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cédula de identidad N2 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifontes, cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, luego de ser acusado por tener suficientes elementos de convicción que lo consideran responsable en la comisión del Delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Razón ésta por lo que interponemos el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Ordinal 6° del Artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del Recurso
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Articulo 439. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción._
Conmutación o suspensión de la pena
7. Las señaladas expresamente por la ley.
2.- De la Legitimación para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
Aunado a dicha disposición legal el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los ‘iscales del Ministerio Publico a interponer recursos en los siguientes términos:
Artículo 34: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Publico. (...)
5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...) “
3.- De la Oportunidad para el Ejercicio del Recurso:

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público Fue Notificado de la decisión impugnada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2014 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 08 de Enero de 2015, es decir dentro del plazo de Cinco (05) Días Hábiles después de la notificación del fallo. Se deja Expresa constancia que
La notificación fue recibida en fecha 18 de diciembre y que la respectiva revisión del expediente se realizo en fecha
06/01/2015 puesto que los archivos del circuito no estaban laborando por tratarse de las fechas festivas propias de La Navidad.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN.
1.- De los Hechos:
01.- En fecha 18/12/2014, esta Representación Fiscal se da se da por notificado que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad; acordó PERMISO ESPECIAL a Favor del Ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cédula de identidad N2 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Minero.
02.- En fecha 27/11/2014 según RESOLUCKDN No. 425, del asunto YPO1-P-2014-000229 declara con lugar la solicitud de permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional.
03.- Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 03, del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cédula de identidad N2 12.547.605, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Del Derecho. Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:
Primero: “permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83, constitucional” sin especificar las circunstancia que originan dicho permiso siendo que en materia de ejecución NO SE OTORGAN PERMISOS ESPECIALES.
Esta Representación Fiscal. Una vez revisado en su totalidad en asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle PERMISO ESPECIAL POR SALUD desaplica de manera inexcusable el contenido de la Ley, el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Ejecución solo establece que puede ser otorgada MEDIDA HUMANITARIA. Articulo 491. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” la enfermedad debe ser GRAVE O EN FASE TERMINAL asimismo observa esta representación fiscal que la misma decisión de acuerdo a lo planteado en el Artículo 475. El cual estable “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. “se observa que el tribunal de ejecución a la hora de tomar la decisión incumplió con lo establecido en la norma anteriormente descrita, y toma una decisión basándose en el articulo 491 y 492 ambos del Código Orgánico Procesal Penal donde los mismos no hacen mención alguno de PERMISO ESPECIAL, Solo especifican cómo, cuándo y el porqué se Otorgan MEDIDAS HUMANITARIAS.
Observa esta Representación Fiscal que cursa en autos insertos en el folio 198 de fecha 27/11/2014 del asunto YPO1 -P-2014-000229, EL PERMISO ESPECIAL del penado.
Artículo 471. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...
Observando esta Representación Fiscal
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables Magistrados, Copia simple de la Boleta de Notificación de la Decisión del asunto Distinguido con el Nro.YPO1-P- 2014-000229 ,emanado del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el cual Otorga PERMISO ESPECIAL al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional así como copia sin pie de la Boleta de Revisión de expedientes de fecha 06/01/2015 realizada por este Despacho Fiscal.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2014 donde se acuerda otorgarle PERMISO ESPECIAL al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado TERCERO: ORDENE de Manera Inmediata la Ubicación del Penado a los fines de que el mismo sea trasladado hasta su centro de Detención”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado: ORLANDO SALVATTI DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL PROVISORIO EN FASE DE EJECUCION E INDIGENA ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:
(Sic) “…Quién suscribe: Abg. ORLANDO SALVATTI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.909.471, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.279 Defensor Público Cuarto Penal Provisorio en Fase de Ejecución e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de a Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del Ciudadano: YAUDELINE JOSÉ CEDEÑO SUBERO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.605, con el debido respeto y acatamiento de Ley actuando dentro del lapso legal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señala lo siguiente: “Observa ésta representación fiscal una vez revisado en su totalidad el asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle PERMISO ESPECIAL, desaplica de manera inexcusable el contenido de la Ley, el Código Orgánico Procesal Penal en materia de ejecución, solo establece que solo pueden ser otorgadas MEDIDAS HUMANITARIAS articulo 491 Y toma una decisión basándose en el articulo 491 y 492, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dónde los mismos no hacen mención alguno de PERMISO ESPECIAL, Solo especifican como, cuando y porque se otorgan MEDIDAS HUMANITARIAS.
OBSERVACIONES DE LA DEFENSA DE HECHO Y DERECHO EN RELACION A LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de este Estado Delta Amacuro; el escrito de Apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público denuncia una presunta infracción la cual está referida a que en la Norma adjetiva que rige el proceso penal NO HACE MENCIÓN ALGUNA DE PERMISO ESPECIAL, solo especifican cuando y porque se otorgan MEDIDAS HUMANITARIAS, en esencia Honorables Magistrados esta es la denuncia de la que el Ministerio Público se apega para recurrir del auto fundado de fecha 27-11-2014, mediante el cual el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Dr. Alexis Díaz.
Es importante señalar que EL PERMISO ESPECIAL, fue acordado bajo consenso de la mesa evaluadora dentro del marco de Descongestionamiento de los internados Judiciales a nivel nacional, llámese Plan Cayapa, llevado a cabo por el Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios y el Ministerio para el Poder Popular para privados y privadas de Libertad, La Fiscalía del Ministerio Público, La Defensa Pública y los diferentes Tribunales, previa consulta y aprobación de la Vice Ministra del Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios Dra.; LEUDYS TORREZ, en fecha 08-11-2014, en Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales Guasina, al observar que el ciudadano YAUDELINE JOSÉ CEDEÑO SUBERO; venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.605, fue penado a seis años Por el delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la cantidad de 10, 3 gramos de cocaína, es importante señalar que la junta evaluadora para proceder a acordar el Permiso especial para recibir tratamiento de desintoxicación, observo que en el expediente que se le sigue a mi representado existe un examen de Perfil Lípido, Lo cual demuestra que es un consumidor y por tanto un enfermo que requiere de una atención Médica y Psicológica especializada, y el hecho que sea un enfermo tiene el derecho constitucional según lo establece el artículo 83 de nuestro marco Constitucional de Recuperar la salud, por lo que el Juez puede acordar Permiso Especial, sin la necesidad invocar una MEDIDA HUMANITARIA, de la que hace mención el Ministerio Público. Es criterio de la Defensa que la Junta Evaluadora se quedo corta al otorgarle el permiso especial a mi defendido si tornamos en consideración la sentencia, Exp. 11O$36, del 18 de Diciembre de 2014, Magistrado Ponente; JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER caso: ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA), publicada a escasos días de culminar el año 2014, la cual constituye un cambio de criterio extraordinario al Supuesto reiterado, inveterado y pacífico, establecido en sentencia vinculante N° 875 del 26 de junio de 2012, según el cual “dada la imposibilidad de concede,’ beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, corno es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio y que sí puede procede,’ en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas”.
MÁXIMA: ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional no establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes (le la misma, conforme previsto en el ordenamiento jurídico”.

MÁXIMA: No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza, Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden Para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
MÁXIMA: para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas (le la República han dado al criterio (le está. Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n,°171.2, del 12 de septiembre de 2001., caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base (le la distinción establecida. en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría (le. delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y; de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad, Tal como se puede observar Honorables Magistrados, los criterios respecto a la menor cuantía y mayor cuantía en relación al Tráfico de Droga han cambiado drásticamente.
Así las cosas lo que se puede inferir es ‘que el Ministerio Público, está entorpeciendo la labor que viene desempeñando el Ministerio para el Poder para Servicios Penitenciarios y los Tribunales al recurrir de una decisión que ha sido tomada en un profundo consenso entre varias instituciones abocadas al descongestionamiento de los recintos carcelarios, en nuestro caso del Reten de Guasina.
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, promuevo copia debidamente certificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 08-01-2015, constante de cuatro (04) folios útiles y boleta de Emplazamiento constante de un (01) folio útil en contra de la decisión de fecha 27-11-20 14, suscrita por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Por todas las consideraciones expuestas la Defensa considera que la Resolución de fecha 27 de Noviembre de 2014, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, esta indefectiblemente, ajustada a derecho, siendo TOTALMENTE JUSTO, al conceder el permiso especial a fin de recuperar la salud.
Por todas estas razones, solicito muy respetuosamente, DECLARE SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, por inmotivado, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 27-11-2014, en la cual se acuerda el Permiso Especial a mi Representado.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 27-11-2014, mediante la cual se acordó decretar:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 03, del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este tribunal, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 471 numeral 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, pronostico de conducta favorable por presentar empatía cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.
Asimismo se observa que el penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Ahora bien según computo el penado opta a la AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 13-01-2016, no obstante el mismo fue evaluado por el equipo técnico, y se sometió en consideración el presente caso a discusión de la mesa técnica dado que el penado se le incauto la cantidad de 10 gramos,300 miligramos de cocaína; declarándose consumidor de drogas el mencionado ciudadano, quien fue sometido a exámenes toxicológicos en fecha 25 de junio de 2014, resultando positivo para cocaína (folio 155 de la presente pieza), considerando lo procedente ajustado a derecho tomar en consideración lo sugerido por el equipo evaluador quien reiteran que el penado debe dinamizar los vínculos familiares, y ser remitido con carácter urgente a la Oficina Nacional Antidrogas para que sea tratado por los especialistas y ser desintoxicado lo cual amerita una evaluación toxicológica mensual.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como re educadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho tomando en consideración el estado farmacodependiente, en que se encuentra el penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, y la cantidad de droga incautada de 10 gramos,300 miligramos de cocaína, manifestando el equipo evaluador que encuadra dentro del marco del programe de descongestionamiento de asuntos penales; en consecuencia se le otorga un permiso de manera especial para que acuda a la referida institución (ona) y le haga seguimiento al presente asunto.

La preservación del Debido Proceso y muy en especial la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado que el acusado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo impreso en los artículos 2 y 3 constitucionales, apunta una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución, está facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 471 numeral 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida acordada por el Juez del Tribunal de ejecución con relación al penado, ciudadano: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma, menos aun cuando citamos un mínimo contenido del texto de la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2014, cuando contiene (Sic….) “Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad”.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer que el sistema judicial venezolano respondía, en tiempos anteriores, al anhelo social del castigo para el delincuente, lo cual no se cumplía a cabalidad y las cárceles se encontraban abarrotadas de personas en proceso judicial bajo la incertidumbre del tiempo de permanencia privados de la libertad, siendo estos, objeto de violación de los Derechos Humanos en esos recintos que han marcado pauta para el cuestionamiento que permanentemente hace la sociedad al sistema penitenciario, cuyo régimen se cumple en establecimientos de reclusión definidos prácticamente como depósitos, donde los privados, aun, con el trabajo excepcional que se está realizando por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y los demás integrantes del Sistema de Justicia venezolano, lo cual ha traído como resultado favorable, el descongestionamiento de las caréceles, centros penitenciarios, retenes Policiales y Centros Policiales del País, se realizan por todos los Circuito Judiciales del País, con todos los actores, Planes de Descongestionamiento y celeridad procesal, de tantas personas que se encontraban cumpliendo altas penas y medidas de seguridad, por delitos como el que nos atañe en la presente decisión, es decir, por un delito calificado de Tráfico de Drogas, con la cantidad de 10g. 300ml, aun cuando este ciudadano o penado de autos, ha encontrado la ayuda familiar para rehabilitarse del consumo de esa sustancia dañina para los venezolanos y la humanidad entera, no puede ni debe ser tratado dicho ciudadano, como debe ocurrir a personas procesadas con cantidades elevadas o mayor a las contemplados en la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2014, estos ciudadanos aun, privados de libertad, en centros penitenciarios o de reclusión de todo el País, donde no ha ingresado el Plan del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y los demás actores de ese proceso de Humanización de las Cárceles y Centros de reclusión, viven bajo condiciones infrahumanas, constituidos dichos establecimientos en lo que se ha denominado universidad del delito, dichos ciudadanos, con el trabajo y el compromiso, del Estado, la familia y la Sociedad, pueden ser rehabilitados, para vivir una vida nueva i reinsertarse al trabajo.
La Ley de Régimen Penitenciario (2000) concebida bajo criterios de modernidad, diferente a los de la Ley de 1937, 1981, determina la aplicación del sistema penitenciario conocido de progresividad que elimina los vestigios del aislamiento celular, del silencio permanente y se orienta hacia la rehabilitación (subrayado de esta Corte).

Se patentan entonces, dos aspectos fundamentales, el primero inherente al progreso e incremento de las capacidades del penado y, el segundo, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El autor patrio Miguel Ángel Sandoval, se expresa de seguidas:

‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo decidido está sentado bajo los principios garantes y de resguardo de los derechos humanos, tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
Ahora bien en relación a la situación del penado, a quien la Fiscalía Del Ministerio Público recurre explanando lo siguiente:

…OMISSIS”…2. Del Derecho. Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:
Primero: “permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83, constitucional” sin especificar las circunstancia que originan dicho permiso siendo que en materia de ejecución NO SE OTORGAN PERMISOS ESPECIALES.
Esta Representación Fiscal. Una vez revisado en su totalidad en asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle PERMISO ESPECIAL POR SALUD desaplica de manera inexcusable el contenido de la Ley, el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Ejecución solo establece que pueden ser otorgados MEDIDA HUMANITARIA. Articulo 491. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” la enfermedad debe ser GRAVE O EN FASE TERMINAL, asimismo observa esta representación fiscal que la misma decisión de acuerdo a lo planteado en el Artículo 475. El cual estable “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. “se observa que el tribunal de ejecución a la hora de tomar la decisión incumplió con lo establecido en la norma anteriormente descrita, y toma una decisión basándose en el articulo 491 y 492 ambos del Código Orgánico Procesal Penal donde los mismos no hacen mención alguno de PERMISO ESPECIAL, Solo especifican cómo, cuándo y el porqué se Otorgan MEDIDAS HUMANITARIAS…OMISSIS…”

Bien puede considerar esta Corte de Apelaciones, como un cambio en las circunstancias que motivaron esta decisión por parte del Tribunal de Ejecución, en vigor de los preceptos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como la norma macra que rige cualquier proceso Judicial y donde debe prevalecer el interés máximo que guarda relación al resguardo de los derechos humanos, como lo es uno de los derechos fundamentales y es el derecho a la salud, los cuales están amparados y resguardados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y 84, mal podría la Representación Fiscal, solo ceñirse en los motivos de su Recurso de Apelación de dicha decisión, solo al contenido de los artículos previstos en la norma procesal Penal, sin tomar en consideración, la cantidad incautada al ciudadano penado, dejando a un lado el acto en el cual se le acordó dicha medida al penado de autos, el cual fue donde estando presentes todos los actores del Plan de Descongestionamiento Penitenciario y de Centros de Reclusion del País, celebrado en el estado Delta Amacuro, con la atención al penado por parte del equipo Multidisciplinario, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, visto el trabajo de gran extensión que se realiza en todo el País, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y sus integrantes, donde se está tomando para otorgar medidas cautelares, permisos para atención medica, medidas humanitarias, beneficios procesales y otros que vayan en beneficio de los procesados y penados, aunado al Plan de descongestionamiento que se realiza en los Centros Penitenciarios del País, Cuerpos Policiales, Retenes Policiales, en cuyos operativos se está tomando en cuenta la cantidad de de droga incautadas, tratándose de menor cuantía incautadas a los procesados y penados privados y privadas de libertad y que bien pueden ser rehabilitados con ayuda de la trilogías necesaria, el Estado, la familia y la sociedad. Por estos razonamientos expuestos, quienes aquí deciden, consideramos, que lo más ajustado a derecho es decretar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento Jurídico Constitucional vigente presenta una consideración expresa en relación a un punto fundamental del derecho Penal: la función de la pena privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento de penas. En efecto, el artículo 272 señala:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos….
En el devenir histórico del sistema penitenciario venezolano, tal como lo anota Morais (2000), se ha demostrado una total incompetencia para abordar y resolver la situación penitenciaria.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, desde 1999 reconoce los problemas de este contexto y ha comenzado a implementar el proyecto denominado "Humanización Penitenciaria", caracterizado por un sistema que apunte a la rehabilitación del interno; con procedimientos que aseguren sus derechos humanos; atención integral al recluso: salud, trabajo, deporte y recreación; dirigido por penitenciaritas profesionales; bajo administración descentralizada; con preferencia al régimen abierto y colonias agropecuarias; que incluya la atención post penitenciaria (reinserción) y previendo la creación de un ente penitenciario autónomo, tal función se le ha delegado al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que con la coordinación y cooperación de los demás actores del Sistema de Justica, llámense Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio Publico y Defensa Publica, como los demás integrantes y auxiliares de dicho Sistema, como lo son los Cuerpos Policiales y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos con el mismo fin de “Humanización del Sistema Penitenciario”, lo cual ha sido un gran aporte del Gobierno Venezolano, a través de dicho Ministerio.

En el caso en estudio, el Juez de Ejecución está facultado para decidir acerca de las medidas que han de decretarse, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso en fase de ejecución, tratándose de la rehabilitación del penado.
De igual forma es válido resaltar que todo este escenario se dio en el marco del Plan Cayapa, cuyo equipo de profesionales, concertó en un Informe, la evaluación con pronóstico favorable, para el hoy penado: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, y en atención a la sentencia Vinculante Exp. 11-0836, del 18 de diciembre de 2014, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover. Coadyuvado con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:
“Artículo 7:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Ahora bien, en amparo de la decisión del Expediente Nº 11-0836. Pronunciada y publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, aplicando e invocando, a favor del ciudadano penado: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, y en atención a la sentencia Vinculante Exp. 11-0836, del 18 de diciembre de 2014, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, atendiendo los establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, consideramos que existen suficientes motivos y atendiendo a los razonamientos expuestos y suficientemente explicados, para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: Yoniray Lugo Sucre, Fiscal Séptima Auxiliar Comisionada, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 27/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-000229, y por consiguiente CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abogada: Yoniray Lugo Sucre, Fiscal Séptima Auxiliar Comisionada, contra de la decisión emitida por el juzgado de instancia de fecha 27/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-000229. Todo ello, en amparo de la decisión del Expediente Nº 11-0836. Pronunciada y publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Aplicando e invocando, a favor del ciudadano penado: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, atendiendo los establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, consideramos que existen suficientes motivos y por los razonamientos expuestos y suficientemente explicados, por consiguiente se decreta: CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Juez superior (s)

LUIS CARABALLO GARCIA


La Secretaria,
Nedda Rodríguez