REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000483
ASUNTO : YP01-R-2015-000026

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: ABG. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL AUXILIAR.
IMPUTADO: YENNI JOSEFINA DUARTE GONZALEZ
CONTRA RECURRENTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
VICTIMA: SE OMITE POR SER NIÑOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO




ANTECEDENTES.

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 654-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de noventa y ocho (98) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Anderson Gómez González, Defensor Público Primero Penal Auxiliar, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 11/02/2015, en la causa N° YP01-P-2015-000483 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 30 de marzo de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Abg. Anderson Gómez González, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Auxiliar, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000483. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Anderson Gómez González, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Auxiliar, contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000483. En la cual DECRETO: la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitidita) ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad omitidita), TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitidita) , de 7 años de edad.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha once (11) febrero de 2015 en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Jeferson Alexander Fernández González, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jeferson Alexander Fernández González, TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Jenifer Fernández, de 7 años de edad. CUARTO: Se acuerda la Audiencia Especial por prueba anticipada en relación a los niños Jeferson Alexander Fernández González y Jenifer Fernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se fija para el día 06 de marzo de 2015, a las 08: 30 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de LOPNNA, a los fines de que preste la colaboración con un psicólogo para el día viernes 06 de Marzo a las 08:30 am horas de la mañana, asimismo líbrese oficio a presidencia a los fines de coadyuvar con un psicólogo para la fecha y hora antes mencionada. SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado para el día y hora antes señalados, para la audiencia especial supra mencionada. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo. Terminó, siendo las 11:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman”.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abg. Anderson Gómez González, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Auxiliar, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000483, Ejerció recurso de apelación, en el cual el recurrente expresó:

“…..LOS HECHOS
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Quinta (Comisionada) del Ministerio Público, Dra. Viannellys Salazar Valderrey, imputó a la ciudadana: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, suficientemente identificada retro la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del niño (identidad omitida de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Abuso Sexual a Niño presuntamente cometido en perjuicio del niño (identidad omitida de acuerdo a las previsiones de: artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Trato Cruel en Grado de Cooperadora, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presuntamente cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentándose para ello en una orden de aprehensión autorizada por el juzgado a quo en fecha 31-01-2015 en contra de la ciudadana procesada, quien posterior a su hospitalización y cumplimiento del reposo médico ordenado, se hizo presente de forma voluntaria a la audiencia celebrada en fecha once (11) de los corrientes mes y año, oportunidad en la cual quedó privada preventivamente de su libertad por decisión judicial por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos mencionados supra.
II
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera quien hace uso de la acción recursiva en cuestión y sin entrar a debatir la legitimidad o la legalidad de la decisión tomada por la Jurisdicente del juzgado de instancia, observa en principio, que la comparecencia de la justiciable de autos al proceso, pretendida por la regente del tribunal a través de una orden de aprehensión legítimamente emitida, perdió vigencia, desde el momento en que la ciudadana YENNY DIJARTE GONZÁLEZ de forma voluntaria, cívica y responsable compareció por ante el órgano jurisdiccional y de esa forma se puso a derecho, tal y como fue argumentado por esta defensa.
La ciudadana representante de la vindicta pública solicitó, de forma contradictoria la aprehensión flagrante de la encausada, quien en aras de preservar su derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 constitucional se encontraba convaleciente, por lo que casi de forma coetánea entre la presunta comisión del delito de trato cruel imputado a su concubino, acude al Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razzetti” en esta ciudad de Tucupita, con el único objetivo de recibir atención médica tal y como se evidencia de autos. La jueza del A quo sin analizar la adecuación y aplicación, por mandato constitucional de los principios procesales de Autonomía e Independencia de los Jueces: Autoridad del Juez o Jueza:
Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad: Inmediación; Control de la Constitucionalidad y Control Judicial, dio por sentado, aún cuando la causa se encuentra en fase incipiente1 la comisión por parte de la procesada de los delitos de mayor entidad punitiva, para posteriormente en apariencia, establecer la materialización de los requisitos señalados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, tomando en consideración la simple. Exigua y endeble enunciación por parte del Ministerio Público de los ya mencionados tipos penales.
En fuerza a lo expresado en el párrafo que antecede el único elemento de convicción que trae el Ministerio Público, se encuentra inserto a los folios 34 y 38 de la única pieza que conforma la presente causa y que está constituido por un segmento de cable con el cual presuntamente se causaron lesiones al niño Jefferson Alexander Fernández (identidad omitida de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual a lo sumo pudiera establecer solo la figura de cooperadora en cuanto al delito de Trato Cruel. Orientados en ese sentido, pudo la ciudadana Jueza, totalmente facultada para ello de conformidad con el Parágrafo Primero, único aparte del artículo 237 de la norma penal adjetiva rechazar la petición fiscal e imponer a la procesada de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa normativa procesal a la cual debió por mandato constitucional acogerse la juzgadora y que estoy plenamente convencido sería confirmada por esa Honorable Alzada.
Artículo 237. ... (omissis)
Parágrafo Primero: (omssis)
En este supuesto. .... A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...
Aunado a ello, debe tomarse en consideración que durante el acto de audiencia los niños, presuntas víctimas, no estuvieron presentes, motivo por el cual el Principio de Inmediación conjugado con la opinión de los mencionados no fue objeto de apreciación por la juzgadora quien a priori acordó privar de libertad a la justiciable de autos quien desde hace 9 años o más es quien convive con los niños y que con fundamento en el Principio del Interés Superior de los Niños, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe por mandato de los artículos 75 y 78 constitucionales criar y atender a sus hijos en el seno de su familia de origen y en el lugar que les sirve de hogar en el cual se desarrollaban con su señora madre, quien ahora lejos de ellos y ahora privada de su derecho constitucional al libre tránsito contenido en el artículo 50 constitucional se ve impedida de atenderlos, causando tal situación desequilibrio psicológico y emocional en los niños.
Por todos estos hechos plasmados claramente en las actas del asunto se determina que está demostrado el arraigo de mi defendida en el país y específicamente en esta ciudad de Tucupita, en la cual tiene su residencia y en la cual ha vivido al lado de sus menores hijos, razón por la cual se concluye que no está acreditado el peligro de fuga referido en el mencionado numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este análisis enerva la posible sospecha que motivó a la jueza a tomar en consideración tales supuestos.
III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Con la privación preventiva de libertad decretada a mi defendida se le causa gravamen irreparable toda vez que la práctica procesal nos indica que decretada dicha medida cautelar, la misma se torna indefinida en el tiempo, máxime cuando como bien se argumentó y consideró en la audiencia de presentación, desde ya el Ministerio Público no tiene posibilidad de incorporar nuevos y trascendentales elementos a la investigación más allá que un sensato cambio en la precalificación jurídica o asumir como imputable el tipo penal de menor entidad punitiva como lo es el de Trato Cruel.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Art. 44. — La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
2. (omissis). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 49. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Los referidos derechos civiles de rango constitucional están debidamente desarrollados en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto a la excepción contenida en el único aparte de la mencionada norma procesal, los análisis previamente efundidos por esta defensa no justifican la aplicación de la mencionada excepción en el presente caso.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de la ciudadana: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZÁLEZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 09-08-1989, con cédula de identidad N 20.854.825, de oficio del hogar, residenciada en El Cafetal, sector II, Calle “Divino Niño”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Numerales 4 y 5 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 11-02-2015 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N 3 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12-02-2015. En consecuencia solicito sea revocada la mencionada medida de coerción personal y en su defecto se le acuerde a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que idóneamente estime ese Honorable Tribunal Superior, todo ello por las razones de derecho antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL AUXILIAR, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que:
….OMISSIS….solicito sea revocada la mencionada medida de coerción personal y en su defecto se le acuerde a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que idóneamente estime ese Honorable Tribunal Superior, todo ello por las razones de derecho antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal..”
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
…OMISSIS...se le concede la palabra a la ciudadana YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, quien expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Primero Penal, Abg. Anderson Gómez; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por la ciudadana YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de la ciudadana Imputada, quien en se presenta y se pone a derecho en este acto, así como también de la ciudadana Fiscal Quinta comisionada Abg. Viannellys Salazar, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Anderson Gómez y el representante de la victima el ciudadano: Jowar Alexander Fernández Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.775…OMISSIS…”

Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, menos aun violación de gararantias o derechos de la imputada de marras, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación de imputado, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializada con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del A quo.

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la Defensa Publica, en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentada la imputada plenamente identificada en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de la encausada. Así se declara.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado, que la imputada de autos está señalada en la presunta participación de ilícitos, cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, en presunta flagrante violación de derechos de Niños, quienes son especialmente vulnerables, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, revela una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de imputados en fecha 11/02/2015 lo siguiente:

(Sic)…“toda vez que en fecha, Jueves 29 de Enero del Año Dos Mil Quince, siendo las 8:00 pm horas de la noche, específicamente por la prolongación de la Avenida Argimiro García Espinoza, fueron abordado los funcionarios Cedeño Ramón y Ramírez Enuar, en la unidad P-005, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse, BELLANIRA JOSEFINA GONZALEZ RONDON, Titular de la cedula de identidad Nº 9.865.598, indicando que en la comunidad del Cafetal se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a un niño, que no le permitía ver los niños, por lo que se trasladan en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la residencia donde presuntamente estaban golpeando al infante, una vez en el sitio previa identificación de los funcionarios se entrevistan con un ciudadano quien a su vez quedo identificado como JOSE GREGORIO CARREÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.036, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole permiso para ingresar a su residencia para verificar la situación del presunto maltrato, cuando este otorga el permiso para entrar a la residencia los funcionarios le piden que mostrara a su hijo, ya que habían informado que era víctima de maltrato infantil por parte de su persona, saliendo de la habitación un niño de piel blanca el cual se podía observar a simple vista en la parte de la espalda marcas de haber sido maltratado físicamente, donde se le pregunto al niño, quien le había ocasionado esas marcas en su cuerpo, respondiendo y señalando que había sido su padrastro, acto seguido el infante señalo un objeto (cable de electricidad color blanco aproximadamente un metro de largo) con el cual le había producido las heridas en su cuerpo en días anteriores, se le pregunto dónde estaba su progenitora, manifestando que había salido. Posteriormente se le indico al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le practicaría una inspección de persona y que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo sacar a relucir, no sacando nada, de igual manera se le indico al ciudadano presente que quedarían detenido por encontrase en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño niñas y adolescente, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ciudadana Jueza cursan medicatura forense de la cual puede evidenciarse, la gravedad de las lesiones inferidas al niño Jeferson Fernández, en relación a la niña Jennifer también existe medicatura forense”.
Aunado a lo antes previsto, se decretó, en fecha 31 de enero de 2015, en la misma audiencia de presentación, del imputado JOSE GREGORIO CARREÑO RAMIREZ, orden de aprehensión contra la ciudadana, YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, a quien en fecha 11 de febrero se le realizó audiencia de presentación, siendo imputada por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus menores hijos (Identidad Omitida).
En tal sentido las acciones desplegadas por la ciudadana: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el Cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f), se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en perjuicio de sus menores hijos (Identidad Omitida).
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación de la procesada: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedora dicha ciudadana ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Vistos los precedentes fundamentos, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra una persona, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente...”.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus menores hijos (Identidad Omitida).

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley Penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica la perpetración de tales delitos.
Ahora bien, apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los argumentos para realizar la presente decisión, anteriormente descritos, considera quien aquí decide que existen suficientes indicios, para que el A quo, decidiere, la presunta corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de sus menores hijos (Identidad Omitida), ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus menores hijos (Identidad Omitida), TRATO CRUEL en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Anderson Gómez González, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg.: Anderson Gómez González, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Pena En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO


El Juez Superior, (S)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ