REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001056
ASUNTO : YP01-R-2015-000047
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTES: ABG. GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.876.988, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217, con domicilio procesal en la calle Buenos Aires, Sector Guayabal, oficina N2 154, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, Teléfono N (0424) 04249082536, Email escritoriojuridicohernandez@Gmail.com, POR EL IMPUTADO, MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, ya identificado, y la ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro defensora de los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY.
IMPUTADOS: MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años dee edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326 y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054.
FISCAL : ABG. VIANELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
TRIBUNAL: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 692-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de ochenta y un (81) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000046, ejercido por la ciudadana Abg. GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.876.988, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217, con domicilio procesal en la calle Buenos Aires, Sector Guayabal, oficina N 154, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, Teléfono (0424) 04249082536, Email escritoriojuridicohernandez@Gmail.com, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, publicada el 19 de marzo de 2015, emanada del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Asimismo, Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 696-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de ochenta y un (81) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000047, ejercido por la ciudadana Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión antes mencionada, de fecha 12 de marzo de 2015, publicada el 19 de marzo de 2015, emanada del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326 y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Con fecha seis (06) de abril de 2015, se admitieron ambos recurso y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ACORDÓ LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas N° YP01-R-2015-000046 al asunto YP01-R-2015-000047, Quedando esta última definitivamente ACTIVA y en TRAMITE.
Se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTA POR LA ABG. GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ
El 19 de marzo de 2015, la Abogada en ejercicio, GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del imputado MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTA POR LA ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO
El 19 de marzo de 2015, la Abogada ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro defensora de los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación a los Recursos de Apelación solicitando de forma común se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015, decretó la siguiente Dispositiva:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano RAMON JUNIER BERMUDEZ, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326;; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el CAT, estado civil soltero, grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en El Jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, merecer estos hechos punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada y pública de los precitados imputados.
TERCERO: Se impone al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.1159.085, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contendía en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de garantizar la asistencia del imputado en los actos subsiguientes de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara PARCILAMENTE CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión….”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho ABG. GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, por el imputado, MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, al respecto observa lo siguiente:
Que el 12 de marzo de 2015, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputado, en la presente causa, entre otros al ciudadano MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, siendo que el juzgado de control resolvió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido justiciable por estimar cumplidos en el caso sub índice, los extremos de los artículos , 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, la decisión se fundamentó separadamente en el auto de fecha 19 de marzo de 2015.
Que el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la defensora privada del encausado, tiene como objeta medular, la impugnación por falta de motivación, ( de acuerdo a lo expuesto por ella,) de la decisión recurrida, mediante la cual, entre otros aspectos señala la denunciante que del Acta de Investigación presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, no se logro desvirtuar, según la defensora, la presunción de inocencia del Imputado MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, que a pesar de esto se le dicto Medida Privativa de Libertad.
Debemos advertir que la presunción de inocencia en este estadio del proceso, no se discute y no debe desvirtuarse por la representante fiscal, visto que se mantiene incólume, según lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solo se declara si se destruye mediante la culminación del debate oral y público, una vez que las pruebas concluyentes y plenas lo señalan con certeza y sin dudas, de tal forma que la etapa preparatoria solo dispone la practica de diligencias para establecer la verdad y recabar elementos exculpatorios e inculpatorios que permitan fundar el acto conclusivo que bien tenga asignar la representación fiscal, pero no implica, se insiste, en la destrucción del principio de presunción de inocencia, otro aspecto, es la privación preventiva de libertad como medida precautelar y garantizadora del proceso a fin de asegurar su culminación, lo que infiere, desde ningún punto de vista que el sub-iudice, sea culpable y en esos términos fue considerado el imputado por la juez de instancia.
Sigue refiriendo la defensa, que la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente, según la defensa, una serie de actos de investigación, desde el Acta de Entrevista, Acta de investigación, Inspección Técnica Criminalística N 0393, Inspección Técnica del Sitio del Suceso, folio (47 al vto) ,ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que no fueron aportados por el Ministerio Público, según la defensa, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación en el abanico de delitos que se le imputa a MARLON LOUIS ZACARIAS FLORES , es decir, debió contar con el análisis, según lo relata la defensora, de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conductas desplegadas por su defendido en el hecho; obviando, según la defensa, el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de su patrocinado en los delitos ya precalificados, y además, según la defensa no discrimina la conducta antijurídica que se le atribuye.
Vista esta argumentación, se aprecia la resolución número 111/2015 del 19 de marzo de 2015, donde la jueza de primera instancia establece en la sección denominada, DECISION DE ESTE TRIBUNAL, lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326; LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.1159.085; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el CAT, estado civil soltero, grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en El Jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326; LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.1159.085; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el CAT, estado civil soltero, grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en El Jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, por encontrase presuntamente inmersos en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326; LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.1159.085; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva,judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 18 de enero del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el CAT, estado civil soltero, grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en El Jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, pudiese haber participado en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados RAMON JUNIER BERMUDEZ, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado junto a otros sujetos cegó la vida de una persona, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el CAT, estado civil soltero, grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en El Jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326; EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054 y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el CAT, estado civil soltero, grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en El Jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.1159.085, este Juzgadora considera que visto lo expuesto por el defensor privado tal y como aparece en el periódico consignado por la defensa privada, se observa que efectivamente el vehículo tiene la calcomanía de taxi, y concuerda con la declaración por el co imputado MARLOSN LUIS ZACARIAS FLORES, quien manifestó a este juzgado que había tomado la carrera en el sector del jobo y le estaba cobrando 500 bolívares para llevarlo hasta carapal de guara, de igual manera observa esta juzgadora que si bien es cierto que ha precalificado la fiscal del Ministerio Público el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el ciudadano no fue encontrado en el hotel, ni con ningún objeto dentro del vehículo que haya sido producto del desvalijamiento y de la declaración rendida por el mismo imputado se estableció que efectivamente fue encontrada el arma en el puesto del copiloto que era ocupado por el ciudadano Palomares, de acuerdo por la declaración rendida por Marlos Zacarias, quien señalo que el venia en el puesto trasero y en el puesto de copiloto venia su compañero Palomares, quien lo había invitado a Carapal de Guara y que habían tomado ambos el vehículo, en la avenida Orinoco frente al Jobo, que es el único objeto de interés criminalistico que encuentran, además observa esta juzgadora del vaciado telefónico, que el mensaje se interpreta que efectivamente iban en un carro blanco, sin embargo no manifiestan el nombre o seudónimo de la persona con la que iban por lo que hace presumir a esta juzgadora que este ciudadano no forme parte de este grupo delictivo, en cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tal como lo señala la defensa y el mismo imputado fue detenido por la comisión policial en la vía nacional, frente al hotel venezia, no se encontró dentro del hotel con los adolescentes que presuntamente desvalijaron el vehículo moto, se encontraba a criterio de esta juzgadora realizando su trabajo común de taxista, de igual manera en cuanto al delito de Asociación para delinquir, en relación a este ciudadano no existe ningún elemento que lo vincule con este tipo penal ya que el teléfono incautado del cual emanaban los mensajes no le fue incautado a este imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos a los fines de decretar a dicho ciudadano la medida judicial más restrictiva de libertad y grave de todas, por lo que se impone a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes de la investigación, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide….”

Ahora a criterio de este Superior despacho, el a-quo realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de razonamiento.
En razón de lo expuesto, la Sala juzga, que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que no fue constatado en dicho pronunciamiento, el vicio de inmotivación delatado.
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto que el pronunciamiento judicial explanado en el acta de fecha 12 de marzo de 2015, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, no expresa una motivación suficiente, no es menos, que tal fundamentación se encuentra suficientemente, explanada en la resolución 111/2015, del 19 de marzo de 2015, en la cual la juzgadora, si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala, llena las exigencias de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto al thema decidendum, esto es, en relación a la motivación de las medidas de coerción personal, expreso lo siguiente:
(…) el Juez de control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”

En otro orden, sostiene la defensora no se discriminó a su defendido cual y como fue su participación en los hechos bajo estudio, pero debe destacarse que la calificación acordada por la juez de instancia es provisional, y su criterio parte de las actas que se encuentran insertas en autos, toda vez que de ellas se aprecia fueron capturados en flagrancia, según lo estableció del mismo modo la juez, situación que no fue impugnada por la defensa.
En otro orden se aprecia vista la pluralidad de sujetos activos y delitos, la magnitud del daño causado, cuya aplicación de la pena para los delitos imputados es mayor a diez años, se justifica la privación judicial preventiva de libertad, cuya presencia del imputado no puede ser satisfecha con alguna otra medida menos gravosa.
No cabe duda de la presencia de principios que consagran el juzgamiento en libertad, pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos incorporados al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, en la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, razón por la que se debe declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensora y confirmar la decisión recurrida.
En relación a la apelación efectuada el 19 de marzo de 2015, por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en representación de los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, indica que en dicha audiencia de presentación, según la defensora, se vulnero la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa toda vez que el Ministerio Publico realizo unas imputaciones genéricas en relación a los delitos precalificado no indicando cual fue la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos para subsumirse en las acciones típicas que acciona el sujeto pasivo para que se configure dichos tipos penales realizando un análisis detallado en relación a todos los delitos imputados por la representante fiscal indicando además de forma textual lo siguiente:
“… apartándose a todas luces de la buena fe con la que debe actuar el Ministerio publico, el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMORES ART 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. “ quien sustraiga partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo , con el propósito de obtener provecho para sin o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomando parte de delito” En este tipo penal se penaliza el desvalijamiento del vehiculo ajeno sin el apoderamiento del mismo con la condición que el sujeto activo lo haga con la intención de obtener para si y para un tercero un provecho.
La acción típica es desvalijar, sustraer, extraer o separar un objeto del todo, el dolo en este tipo de delito se establece un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe realizar la acción típica con el propósito de obtener un provecho para si o para otro. En tal sentido se pregunta la defensa como infiere el ministerio publico que mi defendido Eudomar Ramón Palmare Valderrey realizar la acción típica de este delito toda vez que en ningún momento se le encontró en su poder, bajo su dominio alguna pieza de vehículos automotor , toda vez que fue aprehendido dentro de un automóvil y no en la habitación del hotel Venecia donde fueron incautadas las piezas y partes de motos, , señalan los funcionarios actuantes en su acta de investigación penal, que una vez que resultaron aprehendidos los ciudadanos que se encontraban en el hotel Venecia , sonó el móvil colectado y que al revisar el mensaje recibido pudieron contactar que llegariana al lugar otros integrantes del grupo en vehiculo color blanco a buscar partes y piezas; ahora bien de la revisión del vaciado de contenido de los teléfonos incautados que vale decir ninguno se encontró en poder de alguno de mis defendidos y cuyo vaciado de contenido riela en el paginado, se desprende el mensaje que conforme tal afirmación , incluso no hay ni un solo mensaje donde se haga mención de traslado y entrega de piezas. Entonces mal se pudiera inferir dicha afirmación.
Asimismo en relación al delito de Uso de adolescente para delinquir la norma señala que quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado con prisión de uno a tres años, la acción típica en todo caso ciudadanos jueces seria cometer el delito en concurrencia con el adolescente el diccionario de la Real academia de la lengua define el termino concurrencia como conjunto de personas que asisten a un acto o reunión. La Teoría del delito se ocupa del estudio de las características que debe reunir cualquier conducta para ser calificada como delito, en este sentido si mi defendido Eudomar Ramón Palmare Valderrey fue aprehendido en una punto de control a las afueras del Hotel Venezia, en compañía de dos adultos a quienes no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus ropas y que es en la revisión del vehiculo que resulta no ser propiedad de ninguno de mis defendidos donde se encuentra la presunta arma de fuego, se pregunta esta defensa como es posible que se le atribuya este delito a mi defendido?
Ahora bien en relación al tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO, los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de La asociación, con prisión de dos a cinco años”
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia” (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“..los acusadores olvidan con frecuencia este criterio de [permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no’ (Negrillas nuestras).
Asimismo, Doctrina Institucional del Ministerio Público no ha vacilado en advertir lo que sigue:
El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal..,”. (Negrillas mias). En modo alguno no existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en audiencia de presentación , bajo presupuestos fácticos que hagan presumir que mis defendidos se encontrara asociados con el fin de cometer delitos podemos observar que de la declaración de los co-imputados se desprende que fueron aprehendidos fuera del hotel y que el automóvil donde se encontró el arma de fuego era propiedad del co-imputado LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDENO, mal pudiera atribuirle este delito a mis defendidos RAMON JUNIER BERMUDEZ y EUDOMAR RAMON PALMARES VALDERRY….”
Señala nuevamente esta Corte, al igual que el recurso anterior debe destacarse que la calificación acordada por la juez de instancia es provisional, y su criterio parte de las actas que se encuentran insertas en autos, toda vez que de ellas se aprecia fueron capturados en flagrancia, según lo estableció del mismo modo la juez, situación que no fue impugnada por la defensa.
Pero además la participación plena en cada un de los hechos explanados en autos es motivo de prueba que solo debe desarrollarse y destacarse en una fase distinta a esta, en la de juicio en donde la representación fiscal tiene el deber de discriminar todas y cada una de las conductas desplegadas por los imputados, y no es esta la fase para determinarlo puesto que aun nos encontramos en un estado incipiente del proceso, la de investigación.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad pues es perfectamente aplicable puesto que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que se opera una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último difiere totalmente este despacho del criterio derivado de la defensa donde señala se vulnero el debido proceso de los imputados ya que se observa el cumplimiento cabal de los requisitos para su cumplimiento de la audiencia de presentación, la lectura de sus derechos, su asistencia por un defensor de confianza, los hechos imputados y los delitos calificados otorgándose el derecho de palabra para el caso especifico de los imputados, RAMON JUNIER BERMUDEZ y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, acogiéndose a su derecho constitucional de no rendir declaración, razón por la que igualmente se debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.876.988, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217, con domicilio procesal en la calle Buenos Aires, Sector Guayabal, oficina N 2154, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, Teléfono N (0424)04249082536,Emailescritoriojuridicohernandez@Gmail.com, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, publicada el 19 de marzo de 2015, emanada del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión antes mencionada, de fecha 12 de marzo de 2015, publicada el 19 de marzo de 2015, emanada del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326 y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el jobo, calle principal, frente PDVSA por los chinos, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado En El Artículo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
TERCERO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en fecha 12 de marzo de 2015, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, RAMON JUNIER BERMUDEZ, y EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos señalados en los particulares anteriores.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ