REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001114
ASUNTO: YP01-P-2015-001114
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl Leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, hijo de Maritza Devera (v), Argenis Larez (v),
VICTIMA: KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor
FISCAL: Dr. Romelys Malpica, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Rodrigo Elizondo. Defensor Público adscrito a la Unidad de defensa de este estado.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de del ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, seguido en su contra por la presura comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha En el día de hoy, 6 de Abril de 2015, siendo la 05:45 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, hijo de Maritza Devera (v), Argenis Larez (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, quien expone: Solicitamos la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Séptima Penal de Guardia, Abg. Rodrigo Elizondo; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, a la Defensora Público Séptimo Penal de Guardia, Abg. Rodrigo Elizondo. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control y ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, toda vez que el mismo fuera detenido en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 26-3-2015, por el tribunal Primero de CONTROL MEDIANTE Oficio Nº 519-2015, en virtud que el mismo fuese denunciado por varias personas de encontrarse incurso en los hechos de fecha 06-08-2014 y para ellos consta las Acta de denuncia de fechas 06-08-2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizada por el ciudadano; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO. Acta de investigación penal de fechas 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. Acta de impacción técnica Criminalística número 1265 de fecha 06-08-2014, Acta de regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios de CICPC, N – 232. Acta de entrevista de fecha 12-03-2015, al ciudadano; ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Acta de inspección técnica numero 0050-15, de fecha 11-01-2015, suscrita por los funcionarios de CICPC. Acta de entrevista a MORA TRILLO RONNIEL EDUARDO, suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 11-01-2015. Acta de investigación penal de fecha 27-01-2015, dejando constancia plena de la identificación de los ciudadano; FERMIN ANTONIO LARES titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRAM, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Ratifico la orden de aprehensión en cuanto al ciudadano CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRA, residenciado en Raul Leoni II, calle Nº 03, casa Nº 22. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, hijo de Maritza Devera (v), Argenis Larez (v), quien de seguidas manifestó: “Yo quisiera que el que dice que yo fui que venga y me diga porque `para ese momento yo me encontraba en Piacoa que estaban operando a un sobrino de corazón y cuando yo vine a presentarme mi familia me dijo que estaban los del CICPC que me estaba buscando por lo de las presentaciones y le dijeron a mi familia que me entregará para solucionar eso de las presentaciones, porque yo no me las paso con esas personas ni nada por el estilo, y yo para ese tiempo no estaba aquí. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, lo manifestado por las presuntas víctimas solamente estas personas hacen una descripción de las personas que le robaron estas descripciones son de manera genérica y solo ataña y precisa unos apodos lo cual no concuerdan con mi defendido, los hechos narrados aquí tanto por el ciudadano; Kennys Garrido al momento que le hacen la segunda pregunta diga las características fisionómicas de los que le robaron la moto, el contento: el que tenia la pistola era alto como de un metro ochenta, el ultimo es pequeño de piel clara, la data de los hechos es del año pasado de fecha 06-08-14 donde presuntamente ocurrieron uno de los hechos que le pretenden imputar a mi defendido, así como lo manifestó mi defendido que el mi somos se encontraba en el municipio Casacoima que en su debida oportunidad presentaremos los testigos que den fe de loa expuesto por él, no hay suficientes elementos de convicción y que no comparte lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad, es por ello que solicito se le decrete a mis defendidos una medida cautelas de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el pueda seguir el proceso en libertad por cuanto tienen arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, toda vez que el mismo fuera detenido en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 26-3-2015, por el tribunal Primero de CONTROL MEDIANTE Oficio Nº 519-2015, en virtud que el mismo fuese denunciado por varias personas de encontrarse incurso en los hechos de fecha 06-08-2014 y para ellos consta las Acta de denuncia de fechas 06-08-2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizada por el ciudadano; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO. Acta de investigación penal de fechas 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. Acta de impacción técnica Criminalística número 1265 de fecha 06-08-2014, Acta de regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios de CICPC, N – 232. Acta de entrevista de fecha 12-03-2015, al ciudadano; ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Acta de inspección técnica numero 0050-15, de fecha 11-01-2015, suscrita por los funcionarios de CICPC. Acta de entrevista a MORA TRILLO RONNIEL EDUARDO, suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 11-01-2015. Acta de investigación penal de fecha 27-01-2015, dejando constancia plena de la identificación de los ciudadano; FERMIN ANTONIO LARES titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRAM, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, hijo de Maritza Devera (v), Argenis Larez (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se ratifica la orden de aprehensión en relación al ciudadano CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRA, residenciado en Raúl Leoni II, calle Nº 03, casa Nº 22, y para ello oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. ROSMELYS MALPICA, realizó formal presentación de la imputada quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control y ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, toda vez que el mismo fuera detenido en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 26-3-2015, por el tribunal Primero de CONTROL MEDIANTE Oficio Nº 519-2015, en virtud que el mismo fuese denunciado por varias personas de encontrarse incurso en los hechos de fecha 06-08-2014 y para ellos consta las Acta de denuncia de fechas 06-08-2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizada por el ciudadano; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO. Acta de investigación penal de fechas 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. Acta de impacción técnica Criminalística número 1265 de fecha 06-08-2014, Acta de regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios de CICPC, N – 232. Acta de entrevista de fecha 12-03-2015, al ciudadano; ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Acta de inspección técnica numero 0050-15, de fecha 11-01-2015, suscrita por los funcionarios de CICPC. Acta de entrevista a MORA TRILLO RONNIEL EDUARDO, suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 11-01-2015. …….(….)…, precalificando la conducta desplegado por el imputado, como la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal,. Ratifico la orden de aprehensión en cuanto al ciudadano CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRA, residenciado en Raúl Leoni II, calle Nº 03, casa Nº 22. Es todo”.

En este estado la Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, quien de seguidas manifestó: “Yo quisiera que el que dice que yo fui que venga y me diga porque `para ese momento yo me encontraba en Piacoa que estaban operando a un sobrino de corazón y cuando yo vine a presentarme mi familia me dijo que estaban los del CICPC que me estaba buscando por lo de las presentaciones y le dijeron a mi familia que me entregará para solucionar eso de las presentaciones, porque yo no me las paso con esas personas ni nada por el estilo, y yo para ese tiempo no estaba aquí. Es todo”.

El Defensor Público Dr. Rodrigo Elizondo. Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, lo manifestado por las presuntas víctimas solamente estas personas hacen una descripción de las personas que le robaron estas descripciones son de manera genérica y solo ataña y precisa unos apodos lo cual no concuerdan con mi defendido, los hechos narrados aquí tanto por el ciudadano; Kenny Garrido al momento que le hacen la segunda pregunta diga las características fisionómicas de los que le robaron la moto, el contento: el que tenia la pistola era alto como de un metro ochenta, el ultimo es pequeño de piel clara, la data de los hechos es del año pasado de fecha 06-08-14 donde presuntamente ocurrieron uno de los hechos que le pretenden imputar a mi defendido, así como lo manifestó mi defendido que el mi somos se encontraba en el municipio Casacoima que en su debida oportunidad presentaremos los testigos que den fe de loa expuesto por él, no hay suficientes elementos de convicción y que no comparte lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad, es por ello que solicito se le decrete a mis defendidos una medida cautelas de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el pueda seguir el proceso en libertad por cuanto tienen arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, toda vez que el mismo fuera detenido en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 26-3-2015, por el tribunal Primero de control mediante oficio Nº 519-2015, en virtud que el mismo fuese denunciado por varias personas de encontrarse incurso en los hechos de fecha 06-08-2014 y para ellos consta las Acta de denuncia de fechas 06-08-2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizada por el ciudadano; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO. Acta de investigación penal de fechas 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. Acta de impacción técnica Criminalística número 1265 de fecha 06-08-2014, Acta de regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios de CICPC, N – 232. Acta de entrevista de fecha 12-03-2015, al ciudadano; ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Acta de inspección técnica numero 0050-15, de fecha 11-01-2015, suscrita por los funcionarios de CICPC. Acta de entrevista a MORA TRILLO RONNIEL EDUARDO, suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 11-01-2015. Acta de investigación penal de fecha 27-01-2015, dejando constancia plena de la identificación de los ciudadano; FERMIN ANTONIO LARES titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRAM, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que; por lo que se decreta ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, ASIMISMO SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se DECRETA. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, hijo de Maritza Devera (v), Argenis Larez (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. QUINTO: Se ratifica la orden de aprehensión en relación al ciudadano CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRA, residenciado en Raúl Leoni II, calle Nº 03, casa Nº 22, y para ello oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (10-04 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. LUCIA CORREA