REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011008
ASUNTO: YJ01-X-2015-000003
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro,
FISCAL: Dr. Juan Carlos López Fiscal Primero del Ministerio Público .
DEFENSA: Dr. Clarense Russian, defensor Segundo
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de al juicio Oral y Público, por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en los articulo 212 y 213 del código orgánico procesal penal, Seguido al acusado ciudadano; DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de marzo de 2015, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, Defensor Público Segundo Abg. Clarense Russian y el acusado. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, necesarios y pertinentes 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en su oportunidad, asimismo solicita se impongan al acusado del procedimiento por admisión de hechos o en su defecto el enjuiciamiento del acusado de autos, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro en esta sala de audiencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en la acusación así como también indico los fundamentos y los elementos de convicción y los medios de pruebas, que fueron ofrecidas en la acusación, por ultimo solicita este representante fiscal que el imputado sea verificado por el sistema juris 2000 a los fines de determinar si posee algún requerimiento o cualquier otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, y solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: No Declarar y Acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Clarense Russiam quien manifestó: “Visto lo solicitado por la representación fiscal y estando en la oportunidad de que mi representado pudiera optar por algunas de las medidas de prosecución del proceso, esta defensa solicita que este digno tribunal realice los cómputos necesarios y en caso de una admisión de hechos de los delitos verificados por la representación fiscal pudiendo el mismo tener el beneficio de continuar con la medida cautelar y que el presente expediente pase a ejecución a los fines de cumplir la pena correspondiente, solicito copia del acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cual se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, al ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, rebajando la pena a cinco (05) años de prisión, toda vez que la pena por el referido delito es de 08 a 12 años de prisión, computando en total el tiempo de 20 años, por lo que al computar la media da una pena de 10 años de prisión y aplicando la rebaja a la mitad, establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que se trata de trafico de drogas de menor cuantía, quedando en consecuencia el tiempo de condena en cinco (05) años de prisión, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente.
DE LA MOTIVACION
De conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, procede en este acto a realizar pronunciamiento en relación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico Dr. JUAN CARLOS LOPEZ , , procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, ya identificado up-supra, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, necesarios y pertinentes 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en su oportunidad, asimismo solicita se impongan al acusado del procedimiento por admisión de hechos o en su defecto el enjuiciamiento del acusado de autos, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro en esta sala de audiencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en la acusación así como también indico los fundamentos y los elementos de convicción y los medios de pruebas, que fueron ofrecidas en la acusación.
De conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, quien libre de apremio y coacción manifestó: No Declarar y Acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad del el Defensor Público Abg. Clarense Russian, quien manifestó: “Visto lo solicitado por la representación fiscal y estando en la oportunidad de que mi representado pudiera optar por algunas de las medidas de prosecución del proceso, esta defensa solicita que este digno tribunal realice los cómputos necesarios y en caso de una admisión de hechos de los delitos verificados por la representación fiscal pudiendo el mismo tener el beneficio de continuar con la medida cautelar y que el presente expediente pase a ejecución a los fines de cumplir la pena correspondiente, solicito copia del acta, es todo”.
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Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al acusado; DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, ya identificado up-supra, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primer del código orgánico procesal penal, o: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como Libro III , Titulo II de los procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) Años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, manifestó libre de apremio y Coacción declarar y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA, SOLICITO SE ME HAGA LA REBAJA CORRESPONDIENTE. Es todo”.
En tal sentido “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, al ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, rebajando la pena a cinco (05) años de prisión, toda vez que la pena por el referido delito es de 08 a 12 años de prisión, computando en total el tiempo de 20 años, por lo que al computar la media da una pena de 10 años de prisión y aplicando la rebaja a la mitad, establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que se trata de trafico de drogas de menor cuantía, QUEDANDO EN CONSECUENCIA EL TIEMPO DE CONDENA EN CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, EN CONSECUENCIA ESTE-. “ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, Venezolano, Natural del Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 05-10-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Zapata (f) y no lo conoce (v), de profesión u llanero, residenciado Los TOW HOUSE, avenida Orinoco, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado DANIEL JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.445, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (12 04- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
DR. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
DR.LUCIA CORREA