REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002858
ASUNTO: YP01-P-2005-002858
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: “SILVERIO MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.641, residenciado en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, casa S/N, manzana Nro. 03, calle 11 de Abril de esta Ciudad.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público,
DEFENSA: Dr. Defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: CHARO MARÍA CEDEÑO, residenciada en el barrio 19 de Abril, casa S/N, manzana 3, calle 11 de Abril titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.552.863,

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2005-0002858, seguido en contra del ciudadano SILVERIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de CHARO MARÍA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.552.863.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 03 a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2005-0002858, seguido en contra del ciudadano SILVERIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este Acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. María Ysabel Arellano de Li, y la víctima. Acto seguido, el ciudadano Juez dio inicio al acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “ACUSA FORMALMENTE al ciudadano SILVERIO MEDINA por considerarlo responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos hoy articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARO MARÍA CEDEÑO, residenciada en el barrio 19 de Abril, casa S/N, manzana 3, calle 11 de Abril titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.552.863, quien denunció que su concubino, llegó a su casa borracho y empezó a insultarla, amenazándola con quemar la barraca llamándola maldita perra amenazándola con matarla. Posteriormente una vez recibida la denuncia por parte de la víctima, se procedió a citar a las partes para realizar la correspondiente gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la misma ano se llevó a cabo por cuanto el denunciado no compareció. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 16 al 22 ambos inclusive, así mismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano SILVERIO MEDINA. y que sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el referido escrito por ser estas útiles pertinentes y necesarias, sea admitido el escrito acusatorio. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: “SILVERIO MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.641, residenciado en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, casa S/N, manzana Nro. 03, calle 11 de Abril de esta Ciudad y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” A continuación se le concedió el derecho de palabra al la Defensor, quien expuso: “Visto el lapso transcurrido desde el momento en que se inicia la averiguación a la presente fecha, supera el lapso establecido por nuestro legislador a favor de mi representado, en razón de quien en el presente caso opera la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 108 numeral 5º, 110, del Código Penal y 49 numeral 8º y 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Tribunal decrete el sobreseimiento del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a manifestar lo que sigue; “Escuchada la manifestación de las partes y revisado el presente asunto, se observa que la presente investigación se inicia al ciudadano SILVERIO MEDINA, a quien el Ministerio Publico Acusa por considerarlo responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos hoy articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARO MARÍA CEDEÑO, residenciada en el barrio 19 de Abril, casa S/N, manzana 3, calle 11 de Abril titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.552.863, quien denunció que su concubino, llegó a su casa borracho y empezó a insultarla, amenazándola con quemar la barraca llamándola maldita perra amenazándola con matarla. Por lo que esta Juzgadora siendo esta la oportunidad legal para emitir el siguiente pronunciamiento en este audiencia preliminar de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones se evidencia desde el momento de interpuesta la denuncia hasta que el representante fiscal presenta el acto de imputación, ya había operado la prescripción tanto ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este limite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el articulo 110 del Código Penal por consiguiente esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los articulo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano SILVERIO MEDINA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.641, residenciado en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, casa S/N, manzana Nro. 03, calle 11 de Abril de esta Ciudad. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVERIO MEDINA previamente identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos hoy articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARO MARÍA CEDEÑO, Segundo: Se decreta a favor del ciudadano SILVERIO MEDINA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.641, residenciado en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, casa S/N, manzana Nro. 03, calle 11 de Abril de esta Ciudad el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este limite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 110 del Código Penal. TERCERO: El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2005-0002858, seguido en contra del ciudadano SILVERIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de CHARO MARÍA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.552.863.
Se declaro el Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVERIO MEDINA previamente identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARO MARÍA CEDEÑO, Segundo: Se decreta a favor del ciudadano SILVERIO MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.641, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este límite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 110 del Código Penal. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVERIO MEDINA previamente identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos hoy articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARO MARÍA CEDEÑO, Segundo: Se decreta a favor del ciudadano SILVERIO MEDINA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.641, residenciado en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, casa S/N, manzana Nro. 03, calle 11 de Abril de esta Ciudad el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este limite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 110 del Código Penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (12- 04 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA