REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-006517
ASUNTO : YP01-P-2013-006517
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965.
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico
DEFENSA: Dr. Zully Sarabia, Defensor Publico Sexta Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: YP01-P-2013-006517, se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, titular de la C.I. V-13.263.171, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLINA CARETT NIURKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 18 de septiembre de 2014, siendo las 9:15 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López, del defensor públicoTercero penal Abg. Cristina Moya en sustitución del la Defensora Sexta, Abg. Zully Sarabia, y el acusado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, RATIFICA la acusación pr4esentada en fecha 30/05/2014, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965, por lo que solicito que sae admitida dicho escrito acusatorio con todas y cada una de las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y una vez admitida dicha acusación se ordene el auto de apertura a juicio solicitando al tribunal que imponga al acusado a cerca de las alternativas de prosecución del proceso, solicitando igualmente se mantengan las medidas de coerción personal que han sido dictadas en contra del hoy acusado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, libre de apremio y coacción, de manera individual manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor a Publica Publico, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa previa conversación con mis defendidos, solicita que sean impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Y en caso de acordar la labor social que sea de posible cumplimento para mi defendidio. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, plenamente identificado ut supra, manifestaron de forma individual: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, me someto a las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público manifiesta su opinión favorable. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadanos JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir con la labor que le imponga el Consejo Comunal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal del sector La Trilladora, Comunidad de la Florida Estado Delta Amacuro, informando que el acusado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, que deberá cumplir con una labor social que le coloque esa comunidad de acuerda a las habilidades en que se desempeñe el ciudadano en mención, por un lapso de tres meses, debiendo remitir informe a este Despacho si cumple con dicha condición. Cesa la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados de autos. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 18/12/2014 A LAS 9:30AM. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LOS DELITOS MENORESRTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. …(…..)..,
VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, titular de la C.I. V-13.263.171, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLINA CARETT NIURKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965.
Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, titular de la C.I. V-13.263.171, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, plenamente identificado ut supra, manifestaron de forma individual: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, me someto a las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público manifiesta su opinión favorable. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadanos JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, titular de la C.I. V-13.263.171, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir con la labor que le imponga el Consejo Comunal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal del sector La Trilladora, Comunidad de la Florida Estado Delta Amacuro, informando que el acusado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, que deberá cumplir con una labor social que le coloque esa comunidad de acuerda a las habilidades en que se desempeñe el ciudadano en mención, por un lapso de tres meses, debiendo remitir informe a este Despacho si cumple con dicha condición. Cesa la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados de autos. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 18/12/2014 A LAS 9:30AM. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”. .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.965, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, plenamente identificado ut supra, manifestaron de forma individual: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, me someto a las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público manifiesta su opinión favorable. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadanos JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171, de 38 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Florida, sector la trilladora, casa sin número, después del puente, hijo de Dionisia Martínez y Miguel Colina, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colina Carett Niurka del Carmen, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir con la labor que le imponga el Consejo Comunal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal del sector La Trilladora, Comunidad de la Florida Estado Delta Amacuro, informando que el acusado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, que deberá cumplir con una labor social que le coloque esa comunidad de acuerda a las habilidades en que se desempeñe el ciudadano en mención, por un lapso de tres meses, debiendo remitir informe a este Despacho si cumple con dicha condición. Cesa la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados de autos. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.263.171,De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (12- 04 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA