REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 151-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001246
ASUNTO : YP01-P-2007-001246
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10-F02-0896-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Comisionada Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: SOILO SARABIA, ex dirigente de PODEMOS, sin más datos que aportar, a quien se le imputa la comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 444 Y 442 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.099.880, con domicilio procesal en la avenida Guasima, edificio sede del Ministerio Publico, primer piso, despacho de la Fiscalía Sexta, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 27 de Octubre del año 2007, mediante solicitud de Auxilio Judicial, interpuesto por ante el Tribunal Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando como representante legal del ciudadano: JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 444 y 442 ambos del Código Penal, motivado a las declaraciones ofrecidas al diario Notidiario del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: SOLILO SARABIA, en fecha 18 de Julio del año 2007… (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: SOILO SARABIA, ex dirigente de PODEMOS, sin más datos que aportar, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 444 Y 442 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos …“SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS”… que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo será de …“PRISIÓN DE DOS AÑOS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), según consta en las declaraciones ofrecidas al diario Notidiario del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: SOLILO SARABIA, hasta la fecha en que la Fiscal Comisionada Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Siete (07) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Siete (07) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: SOILO SARABIA, ex dirigente de PODEMOS, sin más datos que aportar, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 444 Y 442 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así que por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F02-0896-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: SOILO SARABIA, ex dirigente de PODEMOS, sin más datos que aportar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 444 Y 442 ambos del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.099.880, con domicilio procesal en la avenida Guasima, edificio sede del Ministerio Publico, primer piso, despacho de la Fiscalía Sexta. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 151-2015
Exp YP01-P-2007-001246
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