REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN 147-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000659
ASUNTO : YP01-P-2008-000659
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F02-668-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho YONNA CADEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS GEANVI MATA VALDERREY, venezolano, de 54 años edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.951.909, residenciado en calle la Planta, casa s/n, de este Municipio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA VALDERREY DE ÁVILA, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.907, residenciada en la avenida Guasima, casa Nº 114, de este Municipio, teléfono 0287-7211193, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación en fecha 26 de Agosto de 2008, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario C/1ero RODNER ORDAZ, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en sus labores de patrullaje por calle la planta recibió un llamado de un ciudadano quien informo que en la casa de su mama se encontraba un sujeto dándole patadas a la puerta, al acercarse al referido lugar avistaron a un ciudadano dándole patadas a una puerta, logrando la comisión entrevistarse con la propietaria de la casa quien dijo ser y llamarse ÁVILA MARÍA VALDERREY, quien informo que ese ciudadano era su hermano y que en ocasiones anteriores la había agredido físicamente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 27 de Agosto de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2008, realizada a la ciudadana: MARÍA VALDERREY DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.907…
Consta en el folio 05, notificación de los derechos del imputado, impuesto al ciudadano: LUIS GEANVI MATA VALDERREY…
Riela desde el folio 19 al folio 23, Acta de presentación de imputado, de fecha 29 de Agosto de 2008, de la causa YP01-P-2008-000659, seguida al ciudadano: LUIS GEANVI MATA VALDERREY, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días, a favor del imputado de la causa…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así que de la revisión realizada a las actas que conforman el asunto en comento y del estudio hecho a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, determina quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Igualmente señala quien suscribe que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10F02-668-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segunda, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS GEANVI MATA VALDERREY, venezolano, de 54 años edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.951.909, residenciado en calle la Planta, casa s/n, de este Municipio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA VALDERREY DE ÁVILA, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.907, residenciada en la avenida Guasima, casa Nº 114, de este Municipio, teléfono 0287-7211193, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. A tenor de lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 147-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000659
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