REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 156-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000680
ASUNTO : YP01-P-2008-000680
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10-F06-0828-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) por el Abog: MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JESSON RAFAEL DÍAZ BAEZA, venezolano, de 27 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.082.541, residenciado en el Jobo, manzana 05, casa 32, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARÍA ARZOLAY CARVAJAL, venezolana, soltera, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.206.580, residenciada en el Jobo, manzana 05, casa 32, de esta Ciudad, teléfono 0424-9134624, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Septiembre del 2008, por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana: CARMEN MARÍA ARZOLAY CARVAJAL, supra identificada, quien manifiesta entre otros particulares que el señor RAFAEL DÍAZ BAEZA, se presento en su residencia llamando a su hija de nombre JHOANNY MORENO, quien era su concubina, luego de varios llamado se introdujo a la casa, posteriormente la ciudadana: CARMEN MARÍA ARZOLAY CARVAJAL, le solicito que se saliera del cuarto y este comenzó a insultarla con todo tipo de palabras obscenas, luego el ciudadano adopto una actitud agresiva en contra de su ex concubina agrediéndola físicamente… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Diciembre de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 08, notificación de los derechos de imputado, impuestos al ciudadano: JESSON RAFAEL DÍAZ BAEZA…
Cursa en los folios 09 y 10, Acta de Entrevista de fecha 07/09/2008, realizada a la ciudadana: Robersy Arzolay, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.730…
Cursa en el folio 11, solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: Jhoanny Moreno, titular de la cédula de identidad número V-19.859.56…
Cursa en el folio 12, solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: CARMEN MARÍA ARZOLAY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-11.206.580…
Cursa desde el folio 27 al folio 33, Acta de Presentación de Imputado, de la causa YP01-P-2008-000680, de fecha 08 de Septiembre de 2008, seguida al ciudadano: JESSON RAFAEL DÍAZ BAEZA, decretándose dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentación cada 15 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JESSON RAFAEL DÍAZ BAEZA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos …“SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES”.... que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo …“SERA DE DIECISÉIS MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: …“POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que el Fiscal Auxiliar Sexto del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JESSON RAFAEL DÍAZ BAEZA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F06-0828-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JESSON RAFAEL DÍAZ BAEZA, venezolano, de 27 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.082.541, residenciado en el Jobo, manzana 05, casa 32, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARÍA ARZOLAY CARVAJAL, venezolana, soltera, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.206.580, residenciada en el Jobo, manzana 05, casa 32, de esta Ciudad, teléfono 0424-9134624. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 156-2015
Exp YP01-P-2008-000680
|