REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 150-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001514
ASUNTO : YP01-P-2010-001514
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0869-2010-10, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Julio del Dos Mil Catorce (2013) por la Abog: MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINO GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.651.590, residenciado en Ezequiel Zamora entrando en la primera calle a mano derecha, donde vive en una residencia que le alquila la empresa IRCA para quien trabaja, y en Cantarrana, calle principal, casa s/n, Cumana Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.366, residenciado en La Llovizna, manzana 23-B, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, ARNALDO ANDRÉS REYES REYES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.763.526, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, de esta Ciudad, MANUEL JOSÉ MAGALLANES GUTIÉRREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.982.267, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, de esta Ciudad, RAMÓN ALBERTO CARRASQUEL, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.545.383, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, de esta Ciudad, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Septiembre de 2010, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Vgte 6447 (tt) YOHANN ANTONIO OÑATE SÁNCHEZ, quien suscribe que fue comisionado por el Jefe de los servicios para que se trasladara a verificar un accidente vial ocurrido en la avenida 19 de Abril cruce con vía principal los Cocos de esta Ciudad, una vez en el sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con persona lesionadas, dichos vehículos quedaron identificado de la siguiente manera: Vehículo Nº 01, placas GDL-59H, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan color blanco, serial de carrocería 8Z1MJ60077V350777, vehículo Nº 2, placas 700-238, marca Toyota, modelo Tacoma, tipo pick-up, color beige, serial carrocería 4TANL42N8VZ232812, conducida por el ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÁLEZ, (…) posteriormente se traslado al hospital Dr. Luis Razetti, identificando a los ciudadanos: DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, presentando traumatismo en cuello y ante brazo derecho, ARNALDO ANDRÉS REYES REYES, con traumatismo generalizado, MANUEL JOSÉ MAGALLANES GUTIÉRREZ, con traumatismo generalizado y RAMÓN ALBERTO CARRASQUEL, traumatismo generalizado … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Septiembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.

Consta en el folio 08, acta de lectura sobre los derechos del imputado, impuestos al ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINO GONZÁLEZ…
Cursan en los folios 09, 10, 11 y 12, solicitud de que se realicen examen de reconocimiento médico legal a favor de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, ARNALDO ANDRÉS REYES REYES, MANUEL JOSÉ MAGALLANES GUTIÉRREZ, y RAMÓN ALBERTO CARRASQUEL…
Riela en el folio 18, oficio Nº 906, de fecha 09/09/2010, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA…
Riela desde el folio 23 al folio 28, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2010, de la causa YP01-P-2010-001514, seguida al ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINO GONZÁLEZ, en la cual se decreto a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por la Unidad de Alguacilazgo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINO GONZÁLEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito …“SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A DOCE MESES”.... Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Diez (10) meses, no menos ciertos es que este es un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINO GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F06-0869-2010-10, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: FERNANDO RAFAEL CHIRINO GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.651.590, residenciado en Ezequiel Zamora entrando en la primera calle a mano derecha, donde vive en una residencia que le alquila la empresa IRCA para quien trabaja, y en Cantarrana, calle principal, casa s/n, Cumana Estado Sucre, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.366, residenciado en La Llovizna, manzana 23-B, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, ARNALDO ANDRÉS REYES REYES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.763.526, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, de esta Ciudad, MANUEL JOSÉ MAGALLANES GUTIÉRREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.982.267, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, de esta Ciudad, RAMÓN ALBERTO CARRASQUEL, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.545.383, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 150-2015
Exp YP01-P-2010-001514