REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 148-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003551
ASUNTO : YP01-P-2014-003551
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F06-0382-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el representante de la Fiscalía Interina Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: MANUEL ANTUARES, venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad número V- 12.652.317, residenciado en el barrio Bello Monte, calle el rio, casa s/n, Municipio Casacoima, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA, venezolana, de oficios del hogar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.246.052, residenciada en el sector Bello Monte, calle el rio, casa s/n, Municipio Casacoima, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 12 de Abril de 2010, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Comisaria de Casacoima, por la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA, ya identificada, quien manifiesta dentro de otros particulares lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 11/04/2010, me encontraba yo en mi casa cuando de manera arbitraria se metió un ciudadano de nombre MANUEL ANTUARES, y comenzó a amenazarme diciendo que me iba a matar con una bacula que él tiene, que me iba a dar un tiro en el pecho y que me iba a morir porque yo tuve una pelea con su mama de nombre ENMA MEJÍAS, y que por esa razón el me iba a matar a mí, es todo… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, medidas de protección firmadas por los ciudadanos: MANUEL ANTUARES, y MARGARITA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA, comprometiéndose a dar cumplimiento a las medidas impuestas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al ciudadano: MANUEL ANTUARES, el cual es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito …“SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES”… que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de …“DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Doce (12) de Abril del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Interina Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Trece (2012), han transcurrido Tres (03) años y Seis (06) meses, lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: MANUEL ANTUARES, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber sobrevenido la causal establecida en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10F06-0382-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: MANUEL ANTUARES, venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad número V- 12.652.317, residenciado en el barrio Bello Monte, calle el rio, casa s/n, Municipio Casacoima, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA, venezolana, de oficios del hogar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.246.052, residenciada en el sector Bello Monte, calle el rio, casa s/n, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 148-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-003551
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