REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 154-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009983
ASUNTO : YP01-P-2014-009983
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0066-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Profesional del Derecho JOHNY JOSÉ MOHAMED, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: SANDRO JAVIER SARAVIA CÓRCEGA, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.470, residenciada en el caserío de San José de Cocuina, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 19 de Enero de 2011, en virtud de de acta de investigación penal, suscrita por el funcionario EDGARDO ALFONZO, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en el estacionamiento interno de dicha sub-delegación, realizando diligencias inherentes a la averiguación número I-546.130, por uno de los delitos contra las personas, en compañía de varios funcionarios, entre ellos Noel Rivas, Fiscal Primero, María Arellano, Fiscal Auxiliar Primero, de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de realizarse inspección técnica al vehículo, marca Chevrolet, modelo gran vitara, color plata, placas ABZ-19X, año 2005, la mencionada inspección se acordó realizarse en presencia de dos testigos, entrevistándose con un ciudadano de nombre SANDRO JAVIER SARAVIA CÓRCEGA, manifestando el mencionado ciudadano en presencia de los funcionarios actuantes que su persona no iba a servir de testigo a nadie, debido a que tenia cosas más importantes que hacer, notando el comportamiento y la falta de respeto hacia la labor policial el fiscal Primero ordeno que se le aperturara una averiguación por uno de los delitos contra la administración de justicia...(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 02 y su vto, acta de investigación penal de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por el Inspector SAÚL GONZÁLEZ…
Consta en el folio 03 y su vto, Inspección Criminalística, Nº 051 de fecha 19 de Enero de 2011…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, y analizado el escrito presentado por la representante del Ministerio Publico, es criterio de quien suscribe, que no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, ya que se desprende del acta de Investigación penal que la conducta adoptada por el imputado no se encuentra enmarcada en nuestra norma como delito y que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la comisión del hecho no configuraba un tipo penal, por tal motivo es evidente que sobreviene la causal plasmada en el ordinal 2 del artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Así que, de los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, por consiguiente no hay elementos de convicción para que la representación Fiscal formulara acusación en el presente caso. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 2
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
El numeral 2º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que …El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien suscribe que el hecho imputado no es típico, así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud signada con el número 10-F06-0066-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal provisorio Sexto del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: SANDRO JAVIER SARAVIA CÓRCEGA, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.470, residenciada en el caserío de San José de Cocuina, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Febrero de año Dos Mil Quince (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 154-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-009983
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