REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001540
ASUNTO: YP01-P-2015-001540
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. MARIJULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
FISCAL: Dr. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
DEFENSA: Dr. Anderson Gómez, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución en el presente asunto: YP01-P-2015-001540, por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, siendo las (12:30), horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631 quien manifestó se les designe un defensor público por cuanto carecen de los recursos económicos para cubrir los honorarios de un defensor privado. Se procedí a la Juramentación del Defensor Publico Primero Penal Abg. Anderson Gómez quien expuso “Acepto la designación hecha por el ciudadano, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes en sala. Seguidamente se deja constancia expresa del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y de la Defensor Público Primero Penal. Abg. Anderson Gómez Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero al ciudadano: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quines encontrándose en la calle Sucre de la Comunidad de Pedernales avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien tenía una aptitud sospechosa, ya que llevaba ambas manos debajo de la vestimenta, nos acercamos con las medidas de seguridad se acercaron y se identificaron se le indico que si poseía cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no tenerlo asimismo por cuanto tenía las manos debajo de la franela en las misma un objeto de color negro de regular tamaño, por lo que se procedió a colectarlo resultando ser una bolsa elaborada en material sintético, lo cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón olor fuerte penetrante y un envoltorio de franja negras contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte penetrante, se procedió a relazarles inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Se procede a dejar constancia de la Notificación de los Derechos del imputados, asimismo consta de acta provisional de sustancia lo cual arrojo un peso de 187 gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, asimismo la incineración de la droga. Consigno actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles, asimismo que el dinero incautado sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v). Quien manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Primero Penal. Abg. Anderson Gómez, Quien Expuso “de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, 16, 19 y 264 , 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 24, 25, 44 y 50 constitucional, en relación a su vez con el articulo 129 esta defensa solicita de este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga en relación con lo establecido en la sentencia 1859 expediente 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la sal constitucional del tribunal supremo de justicia bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza, el procedimiento por consumo, contenido en el referido artículo 141 y siguientes de la ley que rige la materia toda vez que como bien se observa de las experticias toxicológica y especial en la experticia de raspado de dedo, contenida en el folio 14 de la presente causa, donde se establece como resultado de la misma la presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central del hoy procesado, asimismo se establece de forma categórica el resultado positivo de dicha experticia, asimismo y aun cuando la experticia botánica arroja resultados que sobre pasan los limites contenidos en el articulo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, también de establecerse de conformidad con lo establecido en el articulo 128 la condición de consumidor compulsivo del ciudadano encausado lo que justifica dado los altos niveles de consumo la cantidad de sustancia que portaba o detentaba el referido ciudadano en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguiente de la referida ley de droga, dirigido a la medida de seguridad social que deben ser tomadas en consideración por los juzgadores con relación a las personas consumidoras solicito de este digno tribunal se proceda de tal manera ordenado en consecuencia el tratamiento de rehabilitación obligatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 constitucional se le permita el libre tránsito a los fines de cumplir con el mismo en caso de ser acogida la petición de esta defensa. Copia del acta es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el hoy imputado, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quines encontrándose en la calle Sucre de la Comunidad de Pedernales avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien tenía una aptitud sospechosa, ya que llevaba ambas manos debajo de la vestimenta, nos acercamos con las medidas de seguridad se acercaron y se identificaron se le indico que si poseía cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no tenerlo asimismo por cuanto tenia las manos debajo de la franela en las misma un objeto de color negro de regular tamaño, por lo que se procedió a colectarlo resultando ser una bolsa elaborada en material sintético, lo cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón olor fuerte penetrante y un envoltorio de franja negras contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte penetrante, se procedió a relazarles inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la precalificaron hecha por la representa fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena aplicar de 8 a 12 años de prisión efectivamente existe una experticia botánica en el presente asunto que arroja un, asimismo se evidencia que existe un testigo, como quiera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autores o responsables de la comisión del delito de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga, OCTAVO: se acuerda agregar los folios consignados por la representación fiscal al asunto principal, NOVENO: Se acuerda la incautación dinero a tales efectos líbrese oficio a la ONA a los fines legales consiguiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien, puso a la orden de este Tribunal Primero al ciudadano: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en los cuales fue aprendido el imputado en flagrancia , precalificándole la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, asimismo la incineración de la droga. Consigno actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles, asimismo que el dinero incautado sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Copia del acta. Es todo.
Cumpliendo con la formalidad de ley el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, …….., Quien manifestó su voluntad DE NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

El Defensor Público Primero Penal. Abg. ANDERSON GÓMEZ Quien Expuso “de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, 16, 19 y 264 , 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 24, 25, 44 y 50 constitucional, en relación a su vez con el articulo 129 esta defensa solicita de este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga en relación con lo establecido en la sentencia 1859 expediente 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la sal constitucional del tribunal supremo de justicia bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza, el procedimiento por consumo, contenido en el referido artículo 141 y siguientes de la ley que rige la materia toda vez que como bien se observa de las experticias toxicológica y especial en la experticia de raspado de dedo, contenida en el folio 14 de la presente causa, donde se establece como resultado de la misma la presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central del hoy procesado, asimismo se establece de forma categórica el resultado positivo de dicha experticia, asimismo y aun cuando la experticia botánica ARROJA RESULTADOS QUE SOBRE PASAN LOS LIMITES CONTENIDOS EN EL ARTICULO 153 PRIMERA APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, ………….., solicito de este digno tribunal se proceda de tal manera ordenado en consecuencia el tratamiento de rehabilitación obligatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 constitucional se le permita el libre tránsito a los fines de cumplir con el mismo en caso de ser acogida la petición de esta defensa. Copia del acta es todo.
Una vez revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el hoy imputado, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quines encontrándose en la calle Sucre de la Comunidad de Pedernales avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien tenía una actitud sospechosa, ya que llevaba ambas manos debajo de la vestimenta, nos acercamos con las medidas de seguridad se acercaron y se identificaron se le indico que si poseía cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no tenerlo asimismo por cuanto tenía las manos debajo de la franela en las misma un objeto de color negro de regular tamaño, por lo que se procedió a colectarlo resultando ser una bolsa elaborada en material sintético, lo cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón olor fuerte penetrante y un envoltorio de franja negras contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte penetrante, se procedió a relazarles inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la precalificaron hecha por la representa fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena aplicar de 8 a 12 años de prisión efectivamente existe una experticia botánica en el presente asunto que arroja un, asimismo se evidencia que existe un testigo, como quiera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público; De conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autores o responsables de la comisión del delito de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631.ASI SE DECLARA. .
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO: BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga, OCTAVO: se acuerda agregar los folios consignados por la representación fiscal al asunto principal, NOVENO: Se acuerda la incautación dinero a tales efectos líbrese oficio a la ONA a los fines legales consiguiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (15 – 04 - 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. MARIJULIA MARCANO