REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001541
ASUNTO: YP01-P-2015-001541
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. MARIJULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v),
VICTIMA: RONNY RAÚL DÍAZ. Titular de la cedula de identidad Nº 13.743.929, residenciado en los cocos en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, casa Nº 54, teléfono 0426-4928682.
DELITO: ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad.
FISCAL: Dr. Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.749, inpre 183.068, teléfono 0424-9602490, Abg. Hernán Trujillo Titular de la cedula de identidad Nº 4171367, inpre 56096, y Abg. Yoselin Zapata, titular de a cedula de identidad Nº 13615638, inpre 220732, domicilio procesal Calle 5 de Julio Nº 52 diagonal al Centro Hípico la Victoria.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución en el presente asunto; : YP01-P-2015-001541, por cuanto se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, en perjuicio de RONNY RAÚL DÍAZ.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, siendo las (02:30pm), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. En perjuicio de Ronny Raúl Díaz. Acto seguido se le concede la palabra a al ciudadano, RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, manifiestan designar en este acto a los defensores Privados Abg. Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.749, inpre 183.068, teléfono 0424-9602490, Abg. Hernán Trujillo Titular de la cedula de identidad Nº 4171367, inpre 56096, y Abg. Yoselin Zapata, titular de a cedula de identidad Nº 13615638, inpre 220732, domicilio procesal Calle 5 de Julio Nº 52 diagonal al Centro Hípico la Victoria. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a la Abg. Luis Rodríguez, Hernán Trujillo y Yoselin Zapata quienes manifestaron” Aceptamos la designación hecha por el ciudadano, RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.7621, y juramos cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes en sala. Seguidamente se deja constancia expresa del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y de la Defensores Privados Abg. Luis Rodríguez, Abg. Hernán Trujillo y Abg. Yoselin Zapata y la victima Ronny Raúl Díaz .Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero a al ciudadano: RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, plenamente identificado en acta, por cuando fueron aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, quines encontrándose en labores pudimos observar una muchedumbre de personas entre ellos ciudadanos que se encontraban a bordo de motos, igualmente pudimos notar que los mismos tenían a un ciudadano retenido, y de la misma manera se nos acerco varios ciudadanos entre ellos el cuidadnos Díaz Ronny Raúl, el mismo manifestó que ese ciudadano el cual habían aprehendido, junto a un ciudadano apodado el indio de los chaguaramos estaba implicado en el robo de su vehiculo moto, en virtud de tal situación se procedió a quitarle al ciudadano, Rubén Flores, se le realizo inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedarían detenido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a dejar constancia de la Notificación de los Derechos del imputado, asimismo acta de entrevista de fecha 10/04/2015, al ciudadano Díaz Ronny Raúl. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en el delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad,. Copia del acta. Es todo. Se le otorgo la palabra al ciudadano Ronny Raúl Díaz, Titular de la cedula de identidad Nº 13.743.929, residenciado en los cocos en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, casa Nº 54, teléfono 0426-4928682. Yo me encontraba en mis labores de rutina en horas de la tarde a la altura de la plaza bolívar un ciudadano me pide una carrera hacia el edificio castro, cuando estoy por estacionarme me dice que el de mas adelante cruzo hacia el callejo hacia Alexis Marcano, cuando estoy allí que el hace para sacar el dinero vienen dos sujetos y me a puntan con un arma de fuego, ellos se van a la moto, yo presumí que están involucrados, en ese sector comencé a corre y vi cuando el ciudadano a entra a una casa y fuimos a buscar a otros refuerzo el dueño de la casa se sorprendió yo le dije sale o me meto el dueño de la saco, y el agarro y dijo que no tenia nada que ver en eso lo montamos en la moto, estuvimos en 19 de abril nos dice que no sabe Lugo para otro sectores, en donde empezamos a 19 de abril por los chaguaramos. Es todo.-a pregunta de la Fiscal ¿Usted siempre manifestó que ese ciudadano quién es? Respondió, es el señor que está presente en sala refiriéndose al imputado. ¿Cuando el ciudadano le manifestó a donde iba una vez que llego allí el le pago inmediatamente? Respondió no él empezó a mover la cartera, para desprenderme del a moto, ¿cuándo llegar esas dos personas, que aptitud tomaron, lo despojaron de sus pertenencias? Respondió, todo fue en contra mí a el no le quitaron nada. Es todo.- A pregunta de la defensa privada. ¿ Cuando usted salio en persecución de mi defendido a que distancia lo agarro? Respondió, Como a 100 metros. ¿Estaba dentro de o fuera de una casa? Respondió, Dentro de una casa. ¿Cuántas persona lo acompañaron? Respondió, Como 20 a 40 personas, ¿Esas personas estaban frente a la casa de el? Respondió, a los alrededor, soy TSU de administración? ¿ las personas que le robaron su moto usted las conoce. Respondió, si los conozco de vista, conjuntamente el dio los apodos, de donde conoce usted a las personas, si yo lo llego a ver lo reconozco, ¿le solicitaron que se levantara la camisa, no ni lo requisaron no ¿ porque presuman usted que mi defendido es cómplice, ¿ los otros no tomaron en repleción en contra de el. Es todo:- A pregunta de la defensa ¿en algún momento el imputado lo amenazo? Respondió No , quien me apunto fue el otro ciudadano. Es todo.-. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v), Quien manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Brito Quien Expuso. Buenas tarde todos, escuchada con detenimiento la precalificación asimismo la declaración de la víctima se desprende de las misma que Rubén Flores no cometió delito alguno baso esta aseveración con los siguientes argumentos, primero el acta policial con la cual basa el ministerio publico su imputación y en la misma se desprende que no existe relación alguna nuestro defendido entre otras cosa se lee en el acta que solamente habían cuatro personas en el lugar de los hechos dos delincuente con arma de fuego la hoy victima y nuestro defendido de auto, del mismo expediente se desprende que no hay testigo presenciales del hechos que simplemente lo que hubo fue una presunción errada de la victima al querer señalar a nuestro defendido como participe del hecho punible investigado y tanto es así que la victima en su acta de entrevista por ante la policía del estado cursante al folio 7 entre tantas preguntas, la pregunta séptima, diga cuales solo lo aprendimos para que dijera donde estaba la moto, jamás dijo donde estaba la moto, a tal evento solo existe una acta policial que le vio la cara a las personas que lo robaron y manifestó a pregunta de la defensa dijo que no en la propia declaración diga usted si conoce de vista constato de vista a uno le llaman el indio, no sabemos la intención real lo que si estamos seguro es que el señor de cualquier manera désele recuperar su moto pero no puede ser incriminando donde aquí no hay elementos que menciones que pudo participar el los hechos la victima sabe y le consta que nuestro defendido fue un pasajero que se detuvo frente a una bodega, que no hubo testigo de los hechos que manifiesta que si conoce las personas que el robaron pero que en sala dijo que no, en lo que respecta de mi defendido es una persona seria responsable, trabajador quien se encontraba con su papa lesionado a ayudándolo a conseguir el pan que vinieron a pasar vacaciones en el delta viajando hasta los caños por lo que se hace inverosímil la pésima incierta que trata de manifestar la victima de auto la fiscal del ministerio publicó precalifico, el delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, en sus numerales 3,8 y 10 el articulo 6 dice de noche o en un lugar despoblado ni solitario, pues siempre hay gente por ser de la via publica, el numeral 8 está referido de vehículos automotores publico de descarga, es de entender que las motocicletas no entran en esta clasificación serian púbico si el estado venezolano le hubiese otorgado licencia, lo cuál no es el caso, ni mucho menos el numeral 3 si no manifestar la victima no podemos incluir a nuestro defendido por cuanto no portaba arma, consigno en este acto al carta o constancia de buena conducta y disciplina, igual la constancia de residencia la constancia de trabajo donde trabaja para e consejo comunal, como albañil, consigno boleto del pasaje. No existe ningún elemento en relación a los hecho, solicitamos con sumo respeto la Libertad Sin Restricciones a nuestro defendido en virtud de que no existe peligro de fuga tampoco hay obstaculización en la investigación y de acuerdo a la declaración de la victima cuando sea contradicho estos elementos hacen que se decrete la libertad por ausencia se desvirtué de no otorgarle la libertad solicitamos una cautelar sustitutiva al privativa de liberta. Copia del acta. Es todo.Copia del acta es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el hoy imputado, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, quines encontrándose en labores pudimos observar una muchedumbre de personas entre ellos ciudadanos que se encontraban a bordo de motos, igualmente pudimos notar que los mismos tenían a un ciudadano retenido, y de la misma manera se nos acerco varios ciudadanos entre ellos el cuidadnos Díaz Ronny Raul, el mismo manifestó que ese ciudadano el cual habían aprehendido, junto a un ciudadano apodado el indio de los chaguaramos estaba implicado en el robo de su vehiculo moto, en virtud de tal situación se procedió a quitarle al ciudadano, Rubén Flores, se le realizo inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedarían detenido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a dejar constancia de la Notificación de los Derechos del imputado, asimismo acta de entrevista de fecha 10/04/2015, al ciudadano Díaz Ronny Raúl. Oída la precalificaron hecha por la representa fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, tomando las circunstancia en la cuales ocurrieron los hechos y que la norma es clara en el articulo 86 del código penal, y hubo un señalamiento de la victima, se esta comenzando la investigación, este tipo de delito por cuanto hay agravante, no existe acuerdo reparatorio, y se encuentran llenos los extremos la existencia de un hecho punible cuya pena aplicar de 8 años de prisión, como quiera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autores o responsables de la comisión del delito de delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerdan la copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien presento ante este Tribunal Primero a al ciudadano: RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, plenamente identificado en acta, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos en donde fue aprendido el ciudadano imputado ya identificado up- supra, razón por la que le imputo la presunta comisión del delito de esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en el delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º,y 3º, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, .
De conformidad a lo establecido en el articulo 121 y 122 del código orgánico procesal penal, la victima expuso; RONNY RAÚL DÍAZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.743.929, residenciado en los cocos en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, casa Nº 54, teléfono 0426-4928682. Yo me encontraba en mis labores de rutina en horas de la tarde a la altura de la plaza bolívar un ciudadano me pide una carrera hacia el edificio castro, cuando estoy por estacionarme me dice que el de mas adelante cruzo hacia el callejo hacia Alexis Marcano, cuando estoy allí que él hace para sacar el dinero vienen dos sujetos y me a puntan con un arma de fuego, ellos se van a la moto, yo presumí que están involucrados, en ese sector comencé a corre y vi cuando el ciudadano a entra a una casa y fuimos a buscar a otros refuerzo el dueño de la casa se sorprendió yo le dije sale o me meto el dueño de la saco, y el agarro y dijo que no tenía nada que ver en eso lo montamos en la moto, estuvimos en 19 de abril nos dice que no sabe Lugo para otro sectores, en donde empezamos a 19 de abril por los chaguaramos. Es todo.-
En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995. Quien manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

El Defensor Privado Abg. Hernán Brito Quien Expuso. Buenas tarde todos, escuchada con detenimiento la precalificación asimismo la declaración de la víctima se desprende de las misma que Rubén Flores no cometió delito alguno baso esta aseveración con los siguientes argumentos, primero el acta policial con la cual basa el ministerio publico su imputación y en la misma se desprende que no existe relación alguna nuestro defendido entre otras cosa se lee en el acta que solamente habían cuatro personas en el lugar de los hechos dos delincuente con arma de fuego la hoy víctima y nuestro defendido de auto, del mismo expediente se desprende que no hay testigo presenciales del hechos que simplemente lo que hubo fue una presunción errada de la víctima al querer señalar a nuestro defendido como partícipe del hecho punible investigado y tanto es así que la víctima en su acta de entrevista por ante la policía del estado cursante al folio 7 entre tantas preguntas, …….. mi defendido es una persona seria responsable, trabajador quien se encontraba con su papa lesionado a ayudándolo a conseguir el pan que vinieron a pasar vacaciones en el delta viajando hasta los caños por lo que se hace inverosímil la pésima incierta que trata de manifestar la victima de auto la fiscal del ministerio público precalifico, el delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, en sus numerales 3,8 y 10 el artículo 6 dice de noche o en un lugar despoblado ni solitario, pues siempre hay gente por ser de la via publica, el numeral 8 está referido de vehículos automotores publico de descarga, es de entender que las motocicletas……….. No existe ningún elemento en relación a los hecho, solicitamos con sumo respeto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a nuestro defendido en virtud de que no existe peligro de fuga tampoco hay obstaculización en la investigación y de acuerdo a la declaración de la victima cuando sea contradicho estos elementos hacen que se decrete la libertad por ausencia se desvirtué de no otorgarle la libertad solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva al privativa de liberta. Copia del acta. Es todo.

Una vez revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el hoy imputado, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, quines encontrándose en labores pudimos observar una muchedumbre de personas entre ellos ciudadanos que se encontraban a bordo de motos, igualmente pudimos notar que los mismos tenían a un ciudadano retenido, y de la misma manera se nos acerco varios ciudadanos entre ellos el cuidadnos DÍAZ RONNY RAUL, el mismo manifestó que ese ciudadano el cual habían aprehendido, junto a un ciudadano apodado el indio de los chaguaramos estaba implicado en el robo de su vehiculo moto, en virtud de tal situación se procedió a quitarle al ciudadano, RUBÉN FLORES, se le realizo inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedarían detenido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a dejar constancia de la Notificación de los Derechos del imputado, asimismo acta de entrevista de fecha 10/04/2015, al ciudadano Díaz Ronny Raúl. Oída la precalificaron hecha por la representa fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, tomando las circunstancia en la cuales ocurrieron los hechos y que la norma es clara en el artículo 86 del código penal, y hubo un señalamiento de la víctima, se está comenzando la investigación, este tipo de delito por cuanto hay agravante, NO EXISTE ACUERDO REPARATORIO, y se encuentran llenos los extremos la existencia de un hecho punible cuya pena aplicar de 8 años de prisión, como quiera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autores o responsables de la comisión del delito de delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. Ahora bien criterio de esta Juzgadora; Nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762. Conforme a los artículos 236, ORDINAL 1º,2º Y 3º en armonía con los articulo 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerdan la copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (15-04 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. MARI JULIA MARCASNO