REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 11 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 157-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002895
ASUNTO : YP01-P-2005-002895

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F07-0050-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: VÍCTOR MENDOZA, y LEOSMAR MORANTE, Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.658.305, residenciado en Delfín Mendoza, calle 1ero de Mayo, casa Nº 72, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según consta en Acta de Investigación de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Víctor Mendoza, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje acompañado por el agente Leosmar Morante, por las instalaciones de Delfín Mendoza, lograron avistar a tres personas que se encontraban agrediéndose, una de ellas emprendiendo carrera velozmente, quedando en el sitio dos personas quienes identificaron al sujeto que huyo del lugar como “El Gordito”, así mismo diciendo que tal sujeto se había apoderado de la moto en horas de la madrugada, los dos ciudadanos quedaron edificados como: Henry José Montilla, Julio Cesar Lara Montilla, y posteriormente el ciudadano que emprendió la carrera quedo identificado como Jesús Manuel Sotillo Márquez… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 21 de Junio de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 13, Acta de derecho de imputado, impuestos al ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.658.305…
Rielan desde el folio 02 al folio 06, Acta de presentación de imputado de fecha 14 de Junio de 2005, de la causa YP01-P-2005-002895, seguida al ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, en la cual se decreto libertad plena a favor del imputado de autos…
Consta desde el folio 19 al folio 21, Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 03 de Octubre del 2008, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo es de resaltar, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F07-0050-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia, Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: VÍCTOR MENDOZA, y LEOSMAR MORANTE, Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.658.305, residenciado en Delfín Mendoza, calle 1ero de Mayo, casa Nº 72, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Once (11) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 157-2015
ASUNTO: YP01-P-2005-002895