REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 163-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003167
ASUNTO : YP01-P-2005-003167
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-DDC-F1-1477-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cuatro (04) de Julio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.960, residenciado en Deltaven, calle Bella Vista, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MABEL COROMOTO PARRA MORILLO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.933, residenciada en Deltaven, calle Alta Vista, casa s/n de esta Ciudad, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 30 de Agosto del año 2005, según consta en denuncia realizada por la ciudadana: MABEL COROMOTO PARRA MORILLO, quien expone dentro de otros particulares que ha tenido muchos problemas con su concubino JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, pero el día sábado en la madrugada llego tomado y como la ciudadana: MABEL COROMOTO PARRA MORILLO, no acepto que se acostara en la misma habitación él se molesto y la empezó a golpearla … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Agosto del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Cursa en el folio 06, oficio Nº 1525, de fecha 30 de Agosto del año 2005, solicitando se realice examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana: MABEL COROMOTO PARRA MORILLO…
Cursa en el folio 07, resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la persona la ciudadana: MABEL COROMOTO PARRA MORILLO, estableciendo como resultado Equimosis en brazo izquierdo de 4 x 4 y hombro derecho de 4 x 2 cm...
Cursa en el folio 09, oficio Nº 1527, de fecha 31 de Agosto del año 2005, solicitando se realice examen de reconocimiento médico legal al ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA…
Cursa en el folio 10, resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la persona del ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, estableciendo como resultado hematoma en codo izquierdo de 3 x 3 cm y traumatismo en muñeca izquierda de 3 x 2 cm...
Cursa desde el folio 60 al folio 65, Acta de Audiencia Especial de la causa YP01-P-2005-0003167, de fecha 19 de Diciembre de 2005, seguida al ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, donde se decreto dentro de otros particulares Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena aplicable por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES....” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DOCE MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Siete (07) años y Un (01) mes, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica Solicito el Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con Nº 10-DDC-F1-1477-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JESÚS ESTANISLAO ABREU LANDAETA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.960, residenciado en Deltaven, calle Bella Vista, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MABEL COROMOTO PARRA MORILLO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.933, residenciada en Deltaven, calle Alta Vista, casa s/n de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 163-2015
Exp YP01-P-2005-003167