REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 11 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 159-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003229
ASUNTO : YP01-P-2005-003229
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F02-0600-05, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.776, residenciado en el sector Paloma, a tres casa de Protección Civil, del Municipio Tucupita, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.567.613, residenciado en la urbanización Argimiro García, sector la Perimetral, calle 01, casa s/n, detrás de la casa de la mujer, de esta Ciudad, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CLEMENCIA ANTONIA FERNÁNDEZ PERDOMO, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.023, residenciada en calle 5 de julio, casa Nº 31, Municipio Tucupita, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 de Octubre del 2004, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente de Investigación I ROBÍN SIFONTES, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de guardia, se presento una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, trayendo oficio Nº 004444-05 de fecha 12/10/2005, relacionado con la aprehensión de los ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ, y en calidad de recuperado un arma de fuego tipo facsímil, color negra, marca Gamo, calibre 4.5 mm (177), los ciudadanos mencionados fueron detenidos por presuntamente estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 12 de Octubre de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Rielan en los folios 05 y 06, derechos del imputado, impuestos a las ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ…
Cursa en los folios 08 y 09, Acta de entrevista de fecha 12 de Octubre del 2005, realizada a la ciudadana: ROSIRIS MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.953.457…
Cursa en los folios 17, 18 y 19, Acta de entrevista de fecha 12 de Octubre del 2005, realizada al ciudadano: Carlos Mendoza, titular de la cédula de identidad número V- 11.214.552…
Cursa en los folios 20 y 21, Acta de entrevista de fecha 12 de Octubre del 2005, realizada a la ciudadana: CLEMENCIA ANTONIA FERNÁNDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.023…
Cursa desde el folio 33 al folio 36, Acta de Presentación de Imputado de la causa YP01-P-2005-003229, de fecha 15 de Octubre de 2005, seguida a los ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ, decretándose libertad plena a los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS AÑOS A DOCE AÑOS....” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DE PRISIÓN NUEVE AÑOS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 2 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR DIEZ AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN MAYOR DE SIETE AÑOS SIN EXCEDER DE DIEZ”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar interina encargada de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), no se ha cumplido el lapso para que tenga lugar la prescripción ordinaria, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente resolución han transcurrido más de Diez años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que se emite la presente resolución ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0600-05, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: EUDIS ERIBERTO AGREDA MARÍN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.776, residenciado en el sector Paloma, a tres casa de Protección Civil, del Municipio Tucupita, y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.567.613, residenciado en la urbanización Argimiro García, sector la Perimetral, calle 01, casa s/n, detrás de la casa de la mujer, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CLEMENCIA ANTONIA FERNÁNDEZ PERDOMO, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.023, residenciada en calle 5 de julio, casa Nº 31, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Once (11) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 159-2015
Exp YP01-P-2005-003229
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