REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000497
ASUNTO: YP01-P-2012-000497
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. MARIJULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
FISCAL: Dr., Mariannys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio.
VICTIMA: MAIGUALIDA MARTINEZ BERTHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.939, madre de la adolecente (…).
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, dictar resolución por cuanto, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Dr. Mariannys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Penal Especial), constante de un (01) folio útil, en la cual ratifica Orden de Aprehensión relacionado con el presente asunto. La Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada Romelys Rosalía Malpica, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente (…..)… Este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes:
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
Se inició la presente investigación penal, en atención a la denuncia común de fecha 16 de septiembre de 2008, interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ BERTHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.939, cuyo tenor es el siguiente: “Comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano ANSELMO SALAZAR por agredir y abusar sexualmente a mi hija de nombre (…), de 11 años de edad…”. A preguntas de funcionario receptor de la denuncia respondió: “Que eso ocurrió en el Barrio Paloma Sector 2 en la panadería La Negra, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 16/09/2008; que el ciudadano en mención puede ser ubicado en la dirección por ella aportada; Que el denunciado es el esposo de su hermana de nombre DANIELENA BERTHO; Que para el momento de los hechos no se encontraba otra persona que pueda dar fe de lo sucedido; Que la semana pasada el ciudadano denunciado había intentado abusar de su hija…”. La Fiscalia dicto la correspondiente orden de inicio de investigación a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1 y 3).
Se encuentra acreditado hasta la presente etapa de la investigación la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de denuncia común de fecha 16 de septiembre de 2008, interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ BERTHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.939, cuyo tenor es el siguiente: “Comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano ANSELMO SALAZAR por agredir y abusar sexualmente a mi hija de nombre (…), de 11 años de edad…”. A preguntas de funcionario receptor de la denuncia respondió: “Que eso ocurrió en el Barrio Paloma Sector 2 en la panadería La Negra, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 16/09/2008; que el ciudadano en mención puede ser ubicado en la dirección por ella aportada; Que el denunciado es el esposo de su hermana de nombre DANIELENA BERTHO; Que para el momento de los hechos no se encontraba otra persona que pueda dar fe de lo sucedido; Que la semana pasada el ciudadano denunciado había intentado abusar de su hija…”. (Folio 1).
2.- Con el acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario detective TSU ANZOLA JEFERSON, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 04).
3.- Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 299, suscrita por los funcionarios GUILLEN EDUARDO y ANZOLA JEFFERSON, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso, con cuyo elemento queda precisado el sitio del suceso, la ubicación, dirección y características. (Folio 07).
4.- Con el acta de entrevista de la ciudadana NIÑA cuya identidad se omite por razones de Ley, acompañada de su representante legal, quien expreso por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “Resulta que hacen dos meses no recuerdo la fecha exacta yo fui a la panadería de nombre la negra y estaba el señor de nombre ANSELMO solo y me agarro a las fuerzas me violo luego me amenazo que si decía algo iba a matar a mi mama y a mi papa luego como a la semana me lo hizo otra vez y como a los quince días otra vez lo mismo luego el día 16/09/2008, llegue a las 06:30 horas de la mañana a la panadería la negra ubicada en el sector 02 del barrio paloma de esta ciudad ya que iba a trabajar y como a las 09:00 horas de la mañana el señor ANSELMO VIDAL SALAZAR me agarro a las fuerzas en el lugar donde se hacen los panes estamos nosotros dos solos el comenzó a quitarme la ropa y él me tiro al piso y se quito los pantalones me agarro duro por los brazos y se me monto enzima y me violo por delante luego me acabo a dentro se subió los pantalones y se fue para la parte de afuera yo me vestí y me fui para mi casa a contarle a mi mama es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANER: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionado? CONTESTO: “Eso sucedió en la panadería de la negra ubicada en el sector 02 del barrio paloma de esta localidad el día 16/09/2008 a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona se percato de los hechos que narras? CONTESTO: “Estábamos nosotros dos solos” TERCERA PREGUTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUTA: ¿Diga Usted, la cantidad la cantidad de sujetos que cometieron el hecho que narra y las características fisonómicas de los mismos? CONTESTO: “Solo el seños ANSELMO y es de contextura gruesa de piel morena cabello canoso corto liso de 1,65 metros de estatura aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted de volver a ver el sujeto que cometió el hecho que narra lo reconocería? CONTESTO: “Si SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista y trato y comunicación al sujeto que cometió el hecho que narra? CONTESTO: “Si yo lo conozco desde pequeña y tenía cuatro meses trabajando allí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el sujeto antes mencionado la amenazo para cometer el hecho? CONTESTO: “Si el siempre me amenazaba diciéndome que iba a matar a mi mama y a papa por eso yo no había dicho nada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “No, solo me violo” NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA Usted, cuantas veces a mantenido relaciones sexuales con el ciudadano que menciona como ANSELMO? CONTESTO: “cuatro veces” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo portaba de ropa portaba para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “No Recuerdo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento si el ciudadano ANSILM a estado detenido en algún Cuerpo Policial? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a quien pertenece la panadería en mención? CONTESTO: “De mi tía DANIELENA BERTHO” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente atenido relaciones con alguna otra persona? CONTESTO: “No con el “DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, era virgen para el momento que estuvo por primera vez relaciones con el ciudadano ANSELMO? CONTESTO: “Si” DECIMA SEXTA PREGUNTE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado CONTESTO: “ Se llama SALAZAR VIDAL ANSELMO y tiene como 55 años de edad” DECIMA SEPTIMA PRRGUNTA: ¿ Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: “ No”. (Folio 08 y 09).
5.- Con el reconocimiento médico legal, fechado 17 de septiembre de 2008, suscrito por la experto profesional Hernández Lizetta, adscrita al servicio de medicatura Forense de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en la persona de la niña agraviada en cuyas conclusiones se lee: “Desfloración antigua”. (Folio 11)
6.- Con la Copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento de la niña agraviada y copia de la cédula de identidad.
Acreditada la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos, que llevan de manera fundada a presumir la participación del ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, cuyos elementos de convicción son los siguientes:
1.- Con el acta de denuncia común de fecha 16 de septiembre de 2008, interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ BERTHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.939, cuyo tenor es el siguiente: “Comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano ANSELMO SALAZAR por agredir y abusar sexualmente a mi hija de nombre (…), de 11 años de edad…”. A preguntas de funcionario receptor de la denuncia respondió: “Que eso ocurrió en el Barrio Paloma Sector 2 en la panadería La Negra, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 16/09/2008; que el ciudadano en mención puede ser ubicado en la dirección por ella aportada; Que el denunciado es el esposo de su hermana de nombre DANIELENA BERTHO; Que para el momento de los hechos no se encontraba otra persona que pueda dar fe de lo sucedido; Que la semana pasada el ciudadano denunciado había intentado abusar de su hija…”. (Folio 1).
2.- Con el acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario detective TSU ANZOLA JEFERSON, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 04).
3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana NIÑA cuya identidad se omite por razones de Ley, acompañada de su representante legal, quien expreso por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “Resulta que hacen dos meses no recuerdo la fecha exacta yo fui a la panadería de nombre la negra y estaba el señor de nombre ANSELMO solo y me agarro a las fuerzas me violo luego me amenazo que si decía algo iba a matar a mi mama y a mi papa luego como a la semana me lo hizo otra vez y como a los quince días otra vez lo mismo luego el día 16/09/2008, llegue a las 06:30 horas de la mañana a la panadería la negra ubicada en el sector 02 del barrio paloma de esta ciudad ya que iba a trabajar y como a las 09:00 horas de la mañana el señor ANSELMO VIDAL SALAZAR me agarro a las fuerzas en el lugar donde se hacen los panes estamos nosotros dos solos el comenzó a quitarme la ropa y él me tiro al piso y se quito los pantalones me agarro duro por los brazos y se me monto encima y me violo por delante luego me acabo a dentro se subió los pantalones y se fue para la parte de afuera yo me vestí y me fui para mi casa a contarle a mi mama es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANER: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionado? CONTESTO: “Eso sucedió en la panadería de la negra ubicada en el sector 02 del barrio paloma de esta localidad el día 16/09/2008 a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona se percato de los hechos que narras? CONTESTO: “Estábamos nosotros dos solos” TERCERA PREGUTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUTA: ¿Diga Usted, la cantidad la cantidad de sujetos que cometieron el hecho que narra y las características fisonómicas de los mismos? CONTESTO: “Solo el seños ANSELMO y es de contextura gruesa de piel morena cabello canoso corto liso de 1,65 metros de estatura aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted de volver a ver el sujeto que cometió el hecho que narra lo reconocería? CONTESTO: “Si SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista y trato y comunicación al sujeto que cometió el hecho que narra? CONTESTO: “Si yo lo conozco desde pequeña y tenía cuatro meses trabajando allí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el sujeto antes mencionado la amenazo para cometer el hecho? CONTESTO: “Si el siempre me amenazaba diciéndome que iba a matar a mi mama y a papa por eso yo no había dicho nada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “No, solo me violo” NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA Usted, cuantas veces a mantenido relaciones sexuales con el ciudadano que menciona como ANSELMO? CONTESTO: “cuatro veces” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo portaba de ropa portaba para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “No Recuerdo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento si el ciudadano ANSILM a estado detenido en algún Cuerpo Policial? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a quien pertenece la panadería en mención? CONTESTO: “De mi tía DANIELENA BERTHO” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente atenido relaciones con alguna otra persona? CONTESTO: “No con el “DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, era virgen para el momento que estuvo por primera vez relaciones con el ciudadano ANSELMO? CONTESTO: “Si” DECIMA SEXTA PREGUNTE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado CONTESTO: “ Se llama SALAZAR VIDAL ANSELMO y tiene como 55 años de edad” DECIMA SEPTIMA PRRGUNTA: ¿ Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: “ No”. (Folio 08 y 09).
En fecha 2 de Marzo de 2012, emite el siguiente pronunciamiento: decreto ORDEN DE APREHENCION Y CAPTURA en contra del ciudadano; en contra del ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.2.- Se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido el ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin de dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
“Visto lo anterior, se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 0rdinales 2º,2º,y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.
Por las anteriores consideraciones, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 237 0rdinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el peligro de fuga que rodea el presente caso, dada la penalidad eventualmente aplicable y de acuerdo al arriba citado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, encuentra este Tribunal, que se encuentra la existencia en la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio y que existen fundados elementos que señalan al investigado como el autor y participe del delito; en consecuencia se declara CON LUGAR, la petición del Ministerio Público y se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 , 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA
En consecuencia se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a objeto de ubicar y capturar al ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, y una vez detenido deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que se proceda conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZ ORDEN DE APREHENSIÓN UELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Ratifica la decretada en fecha 02 de Marzo de 2012, en contra del ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 0RDINALES 1º,2º Y 3º , 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.2.- Se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido el ciudadano SALAZAR ANSELMO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.064, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin de dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
Dr. WILMA HERNANDEZ M
SECRETARIA
DR. MARIJULIA MARCANO
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