REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 177-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000331
ASUNTO : YP01-S-2004-000331
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-109-204, (nomenclatura del Ministerio Publico) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.513, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 14 de Marzo del año 2004, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Dixon Navarro, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía Estadal, trayendo oficio s/n donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra el orden público, así mismo remiten en calidad de recuperado un arma de fuego denominada Sub-Ametralladora, calibre 9 mm, marca Lunger, modelo AB10, serial A011589, un cargador, cuatro cartucho sin percutir y dos cartuchos percutado… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 14 de Marzo del año 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Riela en el folio 04, acta de entrevista de fecha 14 de Marzo de 2004, realizada al ciudadano: Wilfredo Garrido, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.117, manifestando que en la puerta de la discoteca del hotel Saxi observo a un ciudadano realizando disparos al aire…
Riela en el folio 05, acta de entrevista de fecha 14 de Marzo de 2004, realizada a la ciudadana: Marlyn Gedez, titular de la cédula de identidad número V- 13.552.531, manifestando que observo a un ciudadano en el frente de la discoteca Saxi realizando disparos al aire luego se monto en un taxi y realizo otro disparo…
Riela en el folio 06, acta de entrevista de fecha 14 de Marzo de 2004, realizada al ciudadano: Pedro Astudillo, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.529…
Consta en el folio 07 y su vto, notificación de los derechos del imputado impuestos al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO…
Cursa desde el folio 31 al folio 37, Acta de Presentación de Imputado de la causa YP01-S-2004-000331, de fecha 17 Marzo de 2004, seguida al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO, donde se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 08 días, a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE CINCO A OCHO AÑOS...” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 3 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR SIETE AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS O MENOS...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Ocho (08) años y Siete (07) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, a transcurrido más del lapso que se requiere para que proceda la denominada prescripción Judicial o Extra Judicial, contenida en la parte In fine del segundo párrafo del artículo 110 de Código Penal. Motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en este caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-109-204, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.513, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 177-2015
Exp YP01-S-2004-000331