REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 211-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003210
ASUNTO : YP01-P-2005-003210
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0520-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cinco (05) de Abril del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: CARLOS MILANO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.011, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 122, de esta Ciudad, y OMAR RAFAEL TABLANTE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.046, residenciado en la avenida 03, casa 19 del barrio Argimiro García de Espinoza, de esta Ciudad, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ELENA OLIVARES DE TABLANTE, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.512.367, residenciada la avenida 03, casa 19 del barrio Argimiro García de Espinoza, de esta Ciudad, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 06 de Octubre del año 2005, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Vglte (TT) 5896 Yaxson Velásquez, quien suscribe que a eso de las 02:05 minutos de la tarde se desplazaba por la calle principal del barrio Libertad a la altura de la intersección con la calle Boyacá, logrando observar un tumulto de personas quienes entorpecían el transito, percatándose que se trataba de un accidente, el mismo fue informado por los moradores que había resultado lesionada una ciudadana que había sido trasladada al hospital Dr. Luis Razetti, por una comisión de los bomberos de este Estado, (…) encontrándose involucrados los siguientes vehículos; clase automóvil, tipo sedan, marca lada, modelo 21053, color blanco, año 1992, placas XST-037, serial de carrocería XTA210530N1307383, serial de motor 2333047, dicho conductor se había ausentado del lugar de los hechos dirigiéndose con la persona lesiona al hospital Dr. Luis Razetti, dicha información fue suministrada por el ciudadano: Carlos Milanos, siendo el conductor del segundo vehículo involucrado clase camión, tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo C-31, color blanco, año 1988, placas 243-XBT, serial de carrocería CR33TJV201575, serial de motor TJV201575… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Octubre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 15, solicitud de examen médico forense a favor de la ciudadana: de ELENA OLIVARES DE TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V-4.512.367…

Riela desde el folio 51 al folio 56, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Octubre de 2005, de la causa YP01-P-2005-003210, seguida a los ciudadanos: CARLOS MILANO, y OMAR RAFAEL TABLANTE, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: CARLOS MILANO, y OMAR RAFAEL TABLANTE, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS....” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido más de Seis (07) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: CARLOS MILANO, y OMAR RAFAEL TABLANTE, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0520-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: CARLOS MILANO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.011, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 122, de esta Ciudad, y OMAR RAFAEL TABLANTE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.046, residenciado en la avenida 03, casa 19 del barrio Argimiro García de Espinoza, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ELENA OLIVARES DE TABLANTE, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.512.367, residenciada la avenida 03, casa 19 del barrio Argimiro García de Espinoza, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 211-2015
Exp YP01-P-2005-003210