REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 219-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000562
ASUNTO : YP01-P-2011-000562
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0176-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: OSWALDO RAFAEL ORSINI PULVET, venezolano, de 49 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.954.420, residenciado en Calle Petion numero 52 y en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, avenida séptima, casa 122, sector el kiosco, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ BECERRA PÉREZ, venezolano, de 47 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.874.466, residenciado en la avenida Orinoco, casa s/n, al lado del C.I.C.P.C, de este estado, teléfono 0412-7566792.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 09 de Febrero de 2011, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el Agente Ramón Morales, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Tucupita, quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Ysmael Guisa, informando que en el sector Tacoa, cerca de la licorería los Abuelos, fue hurtado un vehículo clase moto, marca keeway, modelo tx, color negro, propiedad del ciudadano: Luis Henríquez, trasladándose al sector lograron avistar a un ciudadano de nombre OSWALDO RAFAEL ORSINI PULVET, a bordo de la motocicleta antes descrita y quien manifestó que efectivamente él se había llevado el mencionado vehículo, por cuanto el dueño le debía un dinero... (Omissis)

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Febrero de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos de imputado, impuestos al ciudadano: OSWALDO RAFAEL ORSINI PULVET, titular de la cédula de identidad número 8.954.420…
Cursa en el Folio -06- y su Vto, Acta de Entrevista, de fecha 09 de Febrero de 2011, realizada al ciudadano: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 15.545.509, quien manifestó dentro de otros particulares que él se encontraba en Hacienda del Medio a bordo de la moto propiedad de José Becerra, cuando se presento Oswaldo Orsini, diciéndole que le entregara la moto porque José Becerra le debe una plata y por eso se la llevo…
Cursa en el folio -11- y su Vto, Acta de Entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2011, realizada al ciudadano: JOSÉ BECERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.874.466…
Cursa desde el folio 17 al folio 20, acta de presentación de imputado, de fecha 10 de Febrero de 2011, de la causa YP01-P-2011-000562, seguida al ciudadano: OSWALDO RAFAEL ORSINI PULVET, decretándose libertad sin restricciones a favor del ciudadano en mención…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior suscrito, y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, que no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que se desprende de la declaración dada por el propietario del vehículo tipo moto, en la pregunta tercera: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Oswaldo? A lo que contesto: “…Si desde hace muchos años y el no quiso en ningún momento robarme la moto, solo la tomo prestada para hacer una diligencia que tenía el carro recalentado…” (Folio 11 y su vto), así que vista la respuesta dada por ciudadano: JOSÉ BECERRA PÉREZ, propietario de la moto, y observado lo decretado por la Juez de control 3, en la audiencia de presentación de imputado, es lo que lleva a concluir a este Juzgador, que en este caso no hay delito alguno, pues los hechos no revisten carácter de ningún tipo penal, de tal modo, que por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa al considerarse la no existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
El numeral 1 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada… en vista a lo anterior y revisada como fueron las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10F02-0176-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: OSWALDO RAFAEL ORSINI PULVET, venezolano, de 49 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.954.420, residenciado en Calle Petion numero 52 y en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, avenida séptima, casa 122, sector el kiosco, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ BECERRA PÉREZ, venezolano, de 47 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.874.466, residenciado en la avenida Orinoco, casa s/n, al lado del C.I.C.P.C, de este estado, teléfono 0412-7566792, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 219-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-000562