REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 208-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001333
ASUNTO : YP01-P-2012-001333
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10DPIF-F5-00208-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANNYS MÁRQUEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EULICE RAFAEL CHAURAN, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.530.140, residenciado en el sector Brisas del Triunfo I, calle Optimismo, manzana 04, casa 40, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JAHIDELYS DEL CARMEN GUILARTE MUJICA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.171.111, residenciada en el sector Francisco de Miranda, vía principal de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 7428 Ronald Peña, quien suscribe entre otros particulares que encontrándose de guardia en el puesto del Municipio Casacoima, fue informado vía telefónica por el jefe de los servicios de la policía del Estado Delta Amacuro, sobre un accidente vial con persona lesionada, tipificado como Arrollamiento de Peatón con persona lesionada, hecho ocurrido en la vía principal del caserío Sierra Imataca (…) al llegar al sitio fue informado por la comisión de la policial Estadal, que una unidad de emergencia 171 traslado a la ciudadana: JAHIDELYS DEL CARMEN GUILARTE MUJICA, quien resulto lesionada al centro asistencial hospital Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz (…) el conductor fue identificado como EULICE RAFAEL CHAURAN, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, clase rustico, serial de carrocería JTERU71J7A4003446, serial motor1GR1002674… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 17, derechos del imputado, impuestos al ciudadano: EULICE RAFAEL CHAURAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.530.140…
Riela desde el folio 07 al folio 09, acta de presentación de imputado de la causa YP01-P-2012-001333, de fecha 05 de Mayo de 2012, seguida al ciudadano: EULICE RAFAEL CHAURAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.530.140, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del detenido estudio hecho a las actas que conforman el caso de marras, y del análisis efectuado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo es de resaltar, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10DPIF-F5-00208-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Interino Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EULICE RAFAEL CHAURAN, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.530.140, residenciado en el sector Brisas del Triunfo I, calle Optimismo, manzana 04, casa 40, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JAHIDELYS DEL CARMEN GUILARTE MUJICA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.171.111, residenciada en el sector Francisco de Miranda, vía principal de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 208-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-001333