REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 209-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003999
ASUNTO : YP01-P-2012-003999
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-DDC-F1-1399-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LÓPEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RENNY RAFAEL QUIJADA MENDOZA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.306, residenciado en Agua Negra, frente al Modulo Policial, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA MEZA MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.792.171, residenciada en Delfín Mendoza, calle 04, por donde venden pintura al final, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 28 de Agosto de 2012, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA MEZA MARCANO, ut supra identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi padrastro RAFAEL QUIJADA, porque el día Sábado 25 en horas de la noche el estaba discutiendo con mi mama y como tuvimos que llevar a mi mama para Ciudad Bolívar en la casa de mi hermana de nombre Joselyn Meza, ahora este señor nos está amenazando, dice que se la vamos a pagar y por eso quiero que lo ubiquen para que firmemos una medida de protección, para que él no se acerque más a mi casa ni al trabajo de mi mama, es todo … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 17 de Septiembre de 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, medidas de protección de fecha 31 de Agosto de 2012, firmada por los ciudadanos: RENNY RAFAEL QUIJADA MENDOZA, y MARÍA ALEJANDRA MEZA MARCANO, en la cual se comprometieron a dar cumplimientos a las medidas impuestas…
Riela en el folio 12 y su vto, acta de entrevista de fecha 21 de Octubre de 2012, realizada a la ciudadana: Josefina Marcano, titular de la cédula de identidad número V- 11.209.274…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, y estudiada la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Publica, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión ejecutada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-DDC-F1-1399-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RENNY RAFAEL QUIJADA MENDOZA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.306, residenciado en Agua Negra, frente al Modulo Policial, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA MEZA MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.792.171, residenciada en Delfín Mendoza, calle 04, por donde venden pintura al final, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 209-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003999