REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 210-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001112
ASUNTO : YP01-S-2004-001112
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Comisionada Interina Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, signada con la numerología 10F02-0550-2004, (enumeración de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, de 53 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número V-5.337.895, residenciado en la calle principal de Las Mulas, de esta Ciudad; EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.336.757, residenciado en la Vía Principal de Las Mulas de Guasina de esta Ciudad; JHONNY OBEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.411, residenciado en la Vía Principal de Las Mulas de Guasina de esta Ciudad; WILLIAM WILLIBALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 33 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-16.700.779, residenciado en la vía principal de Las Mulas de Guasina de esta Ciudad; ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, de 33 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16.699.127, residenciada en la comunidad de Guasina frente al Retén Policial de Guasina en la tercera barraca, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, venezolano, de 33 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.524.349, residenciado en la vía principal de Las Mulas de Guasina de esta Ciudad, NAUDYS YONERSI META LISBOA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 40 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.114.223, residenciada frente al Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 256 Ordinal 6º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según consta en acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de esta Ciudad, quienes prestaban apoyo al Plan República y los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado; Una vez que los imputados desplegaran una conducta irrumpiendo en el proceso que se celebraba en el Centro de Votación de la Escuela Básica Concentrada N° 29 ubicada en el Sector Las Mulas de esta Jurisdicción, una vez que empezaron a lanzar objetos y proliferando palabras obscenas contra el personal militar e integrantes de la Mesa Electoral, tal como lo hiciera la ciudadana Eneida del Jesús Valenzuela y Edilio Francisco González quienes liderizaban la manifestación amenazando a la comisión de producirles la muerte en caso de que sacaran el material electoral, excitando entonces con este comportamiento al resto de las personas que se encontraban en el lugar para que robaran las actas de instalación y finalización del proceso de elección, por lo que los miembros de la mesa realizaron un acta de anulación del proceso, para que los efectivos pudieran sacar el material electoral restante, y al subirlo al vehículo militar un grupo de personas entre los que se encontraban los hoy imputados, comenzaron a tirar piedras y botellas contra los efectivos y las unidades militares… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Octubre de 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 12, 13 y 14, acta de entrevista, de fecha 31 de Octubre de 2004, realizada a la ciudadana: Milagro Maribel Moreno, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.247…
Consta en los folios 15 y 16, acta de entrevista, de fecha 31 de Octubre de 2004, realizada al ciudadano: Isidro Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.735…
Riela en los folios 17, 18, 19, 20, 21, y 22, acta de lectura de los derechos de imputado, impuestos a los ciudadanos: JHONNY OBEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ, WILLIAM WILLIBALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA RODRÍGUEZ…
Consta desde el folio 57 al folio 70, acta de presentación de imputado, de la causa YP01-S-2004-001112, seguida a los ciudadanos: EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ, EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JHONNY OBEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, NAUDYS YONERSI META LISBOA, WILLIAM WILLIBALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA RODRÍGUEZ, decretándose, medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones cada 15 días, y libertad plena a favor del resto de los imputados de autos …
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Practicada la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo es de resaltar, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Comisionada Interina Primera del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F02-0550-2004, (enumeración del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.337.895, residenciado en la calle principal de Las Mulas; EDILIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.336.757; JHONNY OBEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.524.411; WILLIAM WILLIBALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.700.779; ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.699.127; OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-17.524.349; NAUDYS YONERSI META LISBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.114.223, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 256 Ordinal 6º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 210-2015
ASUNTO: YP01-S-2004-001112