REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 232-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003320
ASUNTO : YP01-P-2005-003320
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F5DA-0465-05, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007) por la Abog: MILAGROS NAVA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, buhonero, titular de la cédula de identidad número V- 17.407.364, residenciado en el barrio el Porvenir, calle Bella Vista, casa s/n, Cariaco, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho,(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 19 de Noviembre de 2005, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario JOSÉ SALAZAR, quien suscribe entre otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía Estadal, trayendo oficio Nº 2100 de fecha 18/11/2005, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, así mismo en calidad de recuperado dos armas de fuego tipo flobert de las utilizadas para juegos de casino… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 19 de Noviembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06 y su vto, acta de entrevista, de fecha 18 de Noviembre de 2005, realizada a la ciudadana: Nuris Mendoza, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.991…
Riela en el folio 07, notificación de los derechos de imputado de fecha 18 de Noviembre de 2005, impuestos al ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 17.407.364…
Cursa en el folio 15, oficio s/n, de fecha 19 de Noviembre de 2005, referente a la solicitud de reconocimiento médico legal a favor del Niño MANUEL MENDOZA…
Riela desde el folio 27 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 21 de Noviembre de 2005, de la causa YP01-P-2005-003320, seguida al ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, en la cual se decreto libertad plena a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS....” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2015), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) habían transcurrido Un (01) y Nueve (09) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…el Sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F5DA-0465-05, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, buhonero, titular de la cédula de identidad número V- 17.407.364, residenciado en el barrio el Porvenir, calle Bella Vista, casa s/n, Cariaco, Estado Sucre, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 232-2015
Exp YP01-P-2005-003320
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