REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 236-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000150
ASUNTO : YP01-P-2006-000150
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0121-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Comisionada Interina Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DARWIN JOSÉ CONTRERAS ABREU, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.852.094, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 7, Tucupita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 14 de Marzo de 2006, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el Agente Javier Loreto, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio recibió llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como Elba del Carmen Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.207.923, denunciando que varios sujetos armados se encontraban al frente de su residencia, ubicada en Delfín Mendoza, calle 06, casa 06, quienes se encontraban efectuando disparos contra de su residencia(…), procediendo a darle la voz de alto a los sujetos, donde uno de ellos mostro actitud agresiva intentando despojar a un funcionario de su arma de reglamento, motivo por el cual se realizo la detención del ciudadano: DARWIN JOSÉ CONTRERAS ABREU… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 14 de Marzo de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03, Derechos Ciudadanos del imputado, de fecha 14 de Marzo de 2006…

Cursa en el folio 08, oficio s/n, de fecha 14 de Marzo de 2006, referente a la solicitud de examen de reconocimiento médico legal a favor del ciudadano: DARWIN JOSÉ CONTRERAS ABREU, titular de la Cédula de Identidad número V-20.852.094…
Cursa al folio 10, entrevista realizada al ciudadano: Jairo Enrique Albarracín Rueda, titular de la cédula de identidad número V- 15.185.185...
Cursa desde el folio 22 al folio 27, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17 de Marzo de 2006, de la causa YP01-P-2006-000150, seguida al ciudadano: DARWIN JOSÉ CONTRERAS ABREU, titular de la cédula de Identidad número V-20.852.094…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Por tales consideraciones, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Comisionada Interina Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0121-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: DARWIN JOSÉ CONTRERAS ABREU, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.852.094, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 7, Tucupita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 236-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000150