REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 251-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002734
ASUNTO : YP01-P-2005-002734
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-177-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27)de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, natural de Barranquilla Colombia, titular de la cedula de Identidad número E- 40 916 219, legalizada, de 54 años de edad, residenciada en la Avenida Libertador, cruce con Raúl Leoni, casa tipo rancho s/n, Maturín, Estado Monagas, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO, Venezolana, titular de la cedula de Identidad número V- 23 533 033, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, residenciada en la Avenida Libertador, cruce con Raúl Leoni, casa tipo rancho s/n, Maturín, Estado Monagas, a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JUANA REA PILIMUNGA, Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad número E- 82 235 863, legalizada, residenciada en la calle Centurión cruce con Bolívar, teléfono 0414 879 8601, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 14 de Abril del año 2005, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Geovanny Lira, adscrito a la sub-delegación, Tucupita, el cual suscribe que encontrándose de guardia se presento comisión de la policía Municipal, al mando del funcionario José Rojas, trayendo oficio Nº 0107, mediante el cual remiten en calidad de aprehendidas las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO, quienes fueron aprehendidas luego de haber sido señaladas por la ciudadana: JUANA REA PILIMUNGA, de haberle sustraído de su local comercial varias prendas de vestir… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 14 de Abril de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Rielan en los folios 05 y 06, lecturas de los derechos de imputado, de fecha 14 de Abril de 2005, impuestos a las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, titular de la cedula de Identidad número E- 40 916 219, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO, titular de la cedula de Identidad número V- 23 533 033…
Riela en los folios 13 y 14, acta de entrevista de fecha 15 de Abril de 2005, hecha a la ciudadana: JUANA REA PILIMUNGA, Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad número E- 82 235 863…
Consta desde el folio 23 al folio 27, acta de presentación de imputado, de fecha 17 de Abril de 2005, causa YP01-P-2005-002734, seguida a las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a las imputadas de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS....” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN…”. Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 3 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “… POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento el Acto Conclusivo, siendo el de este caso la solicitud de Sobreseimiento, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Siete (07) años y Seis (06) meses, no siendo menos cierto que este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO, identificadas plenamente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-177-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a las ciudadanas: DAISY LEONOR BRAVO DE RÍOS, natural de Barranquilla Colombia, titular de la cedula de Identidad número E- 40 916 219, legalizada, de 54 años de edad, residenciada en la Avenida Libertador, cruce con Raúl Leoni, casa tipo rancho s/n, Maturín, Estado Monagas, y VERUSKA KATIUSCA BRAVO, Venezolana, titular de la cedula de Identidad número V- 23 533 033, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, residenciada en la Avenida Libertador, cruce con Raúl Leoni, casa tipo rancho s/n, Maturín, Estado Monagas, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JUANA REA PILIMUNGA, Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad número E- 82 235 863, legalizada, residenciada en la calle Centurión cruce con Bolívar, teléfono 0414 879 8601. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 251-2015
Exp YP01-P-2005-002734
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