REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 238-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000225
ASUNTO : YP01-P-2006-000225
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10F06-0168-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.872, residenciado en San Juan, detrás del C.I.C.P.C, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CARLOS DAVID CARREÑO CARREÑO, venezolano, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.939, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, avenida 01, casa 08, teléfonos 0287-7212102 y 0414-8792838, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Abril de 2006, según consta en acta de investigación penal suscrita por el agente Edgar Muños, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Deltas Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la policía del Estado, trayendo oficio Nº 472 de fecha 06/04/2006, donde remiten actuaciones varias relacionada con aprehensión del ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 06 de Abril del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 06 de Abril de 2006, impuestos al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.872…
Riela en el folio 06 y su vto, acta de entrevista, de fecha 06 de Abril de 2006, realizada al ciudadano: Armando Carreño, titular de la cédula de identidad número V- 3.046.855…
Cursa en el folio 15 y su vto, entrevista de fecha 07 de Abril de 2006, realizada al ciudadano: CARLOS DAVID CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.939…
Riela desde el folio 25 al folio 28, acta de presentación de imputado, causa YP01-P-2006-000225, de fecha 08 de Abril de 2006, seguida al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad sujeta a la condición de la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia…
Consta en los folios 34 y 35, auto de fecha 11 de Mayo de 2006, mediante la cual sustituyen la medida cautelar sustitutiva de libertad sujeta a la condición de la presentación de dos fiadores, por la presentaciones periódicas a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y verificado la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de auto “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHOS AÑOS... ” Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo“…SERA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 3 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “… POR SIETE AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS O MENOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Ocho (08) años y Cinco (05) meses, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUIS CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA número 10F06-0168-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.872, residenciado en San Juan, detrás del C.I.C.P.C, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CARLOS DAVID CARREÑO CARREÑO, venezolano, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.939, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, avenida 01, casa 08, teléfonos 0287-7212102 y 0414-8792838. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 238-2015
Exp YP01-P-2006-000225