REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 254-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000228
ASUNTO : YP01-P-2006-000228
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0170-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido a los ciudadanos: ALEXIS GRAFFE BALAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.077.268, residenciado en el Triunfo, detrás de la Estación de gasolina, casa s/n, Municipio Casacoima, y LUIS JOSÉ BEJARANO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.880.334, residenciado en el Triunfo, calle principal, por la estación de gasolina, Municipio Casacoima, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS GRAFFE BALAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.077.268, residenciado en el Triunfo, detrás de la Estación de gasolina, casa s/n, Municipio Casacoima, y LUIS JOSÉ BEJARANO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.880.334, residenciado en el Triunfo, calle principal, por la estación de gasolina, Municipio Casacoima, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 08 de Abril de 2006, según se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Yovany Méndez, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio como receptor de denuncia, fue informado que en el centro asistencial ubicado frente a la comisaria de Sierra Imataca, había ingresado un ciudadano presentando heridas cortantes, trasladándose al lugar a verificar la información se percato que se encontraba un tumulto de personas tratándose de agredirse entre ellos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Abril de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan en los folios 03 y 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 08 de Abril de 2006, impuestos los ciudadanos: ALEXIS GRAFFE BALAN, titular de la cédula de identidad número V- 18.077.268, y LUIS JOSÉ BEJARANO, titular de la cédula de identidad número V- 6.880.334…

Cursa desde el folio 28 al folio 31, Acta de Presentación de Imputado, de la causa YP01-P-2006-000228, seguida los ciudadanos: ALEXIS GRAFFE BALAN, y LUIS JOSÉ BEJARANO, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, consistentes en presentaciones periódicas por ante el puesto policial de Sierra Imataca…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Ocho (08) de Abril del Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Seis (06) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida los ciudadanos: ALEXIS GRAFFE BALAN, y LUIS JOSÉ BEJARANO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0170-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida los ciudadanos: ALEXIS GRAFFE BALAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.077.268, residenciado en el Triunfo, detrás de la Estación de gasolina, casa s/n, Municipio Casacoima, y LUIS JOSÉ BEJARANO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.880.334, residenciado en el Triunfo, calle principal, por la estación de gasolina, Municipio Casacoima, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 254-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000228