REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 259-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000311
ASUNTO : YP01-P-2006-000311
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0196-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.214, residenciado en San Juan Sector 02 de esta Ciudad, VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.798, residenciado en San Juan Sector 02 casa s/n, de esta Ciudad, y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.227, residenciada en San Juan Sector 02, casa s/n, de esta Ciudad, a quienes se le imputa la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 29 de Abril del año 2006, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el funcionario GIOVANNY LIRA, funcionario adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub–delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio se presento comisión de la policía Estadal, trayendo oficio s/n, de esa misma fecha donde remiten en calidad de aprehendidos a los ciudadano: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, (…) VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, (…) y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, (…)quienes fueron aprehendidos el día 28 de Abril de 2006, siendo las 12:05 horas del mediodía por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, por cuanto los mismos cerraron la Vía Orinoco de esta Ciudad, tal como consta en el acta Policial Cursante en autos. Se agotó la vía de la conciliación y estas personas no depusieron su actitud, generándose una tranca general en esta Ciudad, lo que afectó a la ciudadanía y originó la intervención de la Policía…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 28 de Abril del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan en los folios 05, 06 y 07, notificación de los derechos del imputado, de fecha 28 de Abril de 2006, impuestos a los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.214, VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.798, y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.227…

Consta en el 10 y su vto, acta de entrevista hecha a la ciudadana: MORAIMA DEL VALLE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.841…

Cursa desde el folio 30 al folio 37, acta de presentación de imputado, de fecha 30 de Abril de 2006, causa YP01-P-2006-000311, seguida a los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.214, VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.798, y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.227, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos…

Rielan desde el folio 49 al folio 57, decisión de Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, declarándose en el mismo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor de los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.214, VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.798, y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.227…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS...”que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 3 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR SIETE AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS O MENOS...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde ahora a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa, al respecto se observa en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Ocho (08) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.,
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0196-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.214, residenciado en San Juan sector 02 de esta Ciudad, VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.798, residenciado en San Juan sector 02 casa s/n, de esta Ciudad, y CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.227, residenciada en San Juan sector 02, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio público y a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 259-2015
Exp YP01-P-2006-000311