REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 261-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000902
ASUNTO : YP01-P-2006-000902
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0592-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARCO LABADY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido al ciudadano: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.009.625, residenciado en el Sector El Guamo, calle principal detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad, Casa s/n, a quien se le imputa la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL VALLE ROJAS FERMÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.652.972, residenciada en la Perimetral, calle 03, casa 34, de esta Ciudad del Estado Delta Amacuro, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el caso de in comento, se observo que los datos identificativos del imputado corresponden a los antes suscritos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 02 de Noviembre de 2006, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sud-delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio se presento comisión de la policía del local, al mando del agente Gustavo Silva, trayendo oficio Nº 301, mediante el cual remiten al en calidad de detenido al ciudadano: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la violencia a la mujer, en agravio de la ciudadana: YUSMARY DEL VALLE ROJAS FERMÍN… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Noviembre del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 02 de Noviembre de 2006, impuestos al ciudadano: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-16.009.625…

Consta en el folio 06, acta de entrevista, de fecha 02 de Noviembre de 2006, realizada al ciudadano: RAÚL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.382.775…

Consta en el folio 08 y su vto, acta de entrevista, de fecha 02 de Noviembre de 2006, realizada a la ciudadana: YUSMARY DEL VALLE ROJAS FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V- 18.652.972…

Consta en el folio 10 y su vto, acta de entrevista, de fecha 02 de Noviembre de 2006, realizada a la ciudadana: YULIBER FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.627…

Cursa desde el folio 31 al folio 35, Acta de Presentación de Imputado, causa YP01-P-2006-000902, seguida al ciudadano: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DOS AÑOS Y CINCO MESES…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) han transcurrido Cuatro (04) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que quedo imposibilitado el Ministerio Publico para emitir un Acto Conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento. Por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0592-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.009.625, residenciado en el Sector El Guamo, calle principal detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad, casa s/n, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL VALLE ROJAS FERMÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.652.972, residenciada en la Perimetral, calle 03, casa 34, de esta Ciudad del Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, primer aparte del artículo 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 261-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000902