REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 279-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004450
ASUNTO : YP01-P-2011-004450
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F2-1358-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA venezolano, estudiante, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.672.629, residenciado en el barrio Monte Calvario, calle numero 03, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano: AMÍLCAR DE JESÚS MARÍN SISO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.139.655, residenciado en calle la Planta, frente a la Licorería Papachu, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0416-8039316.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 14 de Diciembre del año 2011, según consta en acta de investigación penal suscrita por el agente Albert Zielinski, quien suscribe dentro de otras cosas que encontrándose de guardia compareció por ante ese despacho el ciudadano: AMÍLCAR DE JESÚS MARÍN SISO, quien señala entre otras cosas que se entero por medio de unas personas que un sujeto a quien apoda Quita Sueño tiene su moto y que reside en el Barrio Monte Calvario, asimismo se deja constancia en la mencionada acta, que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron en compañía de la Victima al sector de Monte Calvario, observando al ciudadano Branyer Espinoza junto a una moto marca XINDONGLI, modelo NEW JAGUAR 200 color AZUL, manifestando no poseer documento originales de la moto, asimismo se dejo constancia que la victima Amilcar Siso reconoció partes en la moto que según el pertenecen a una moto de su propiedad marca APOLO, modelo, 150-AP, color rojo, serial LEAPCK0BXB0900076, PLACAS AA55F141, la cual había sido denunciada como robada, Consta también en el presente asunto facturas originales de la moto, marca XINDONGLI, modelo NEW JAGUAR 200 color AZUL, asimismo consta inspección técnica criminalística del sitio, así como inspección al vehículo moto, marca XINDONGLI, modelo NEW JAGUAR 200 color AZUL, Matricula AA3F56D... (Omissis)

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 14 de Diciembre de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan desde el folio 22 al folio 24, acta de presentación de imputado de fecha 17 de Diciembre de 2001, causa YP01-P-2011-004450, seguida al ciudadano: BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA titular de la cédula de identidad número V- 25.672.629, en la cual se decreto libertad plena a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que de la subsunción de los hechos inserto en el caso de marras no consta la prueba de certeza que incrimine al presunto imputado de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así que por lo antes suscrito y de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 no se considera la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
El numeral 1 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada… en vista a lo anterior y revisada como fueron las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE Declara con lugar la solicitud signada con el 10-DDC-F2-1358-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA venezolano, estudiante, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.672.629, residenciado en el barrio Monte Calvario, calle numero 03, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano: AMÍLCAR DE JESÚS MARÍN SISO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.139.655, residenciado en calle la Planta, frente a la Licorería Papachu, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0416-8039316, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al imputado y a la victima de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, primer aparte del articulo 165 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Marzo de año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 279-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-004450