REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 263-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000429
ASUNTO : YP01-P-2012-000429
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa Nº 10-F06-0156-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE MORENO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RUPERTO ANTONIO MARICHALES, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.930, vigilante en la planta de tratamiento de volcán, residenciado en la calle principal de volcán, casa s/n, frente al taller de latonería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.580.203, residenciada en el sector Volcán, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, dicha solicitud fue presentada de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 22 de Febrero de 2012, según consta en acta de acta de investigación penal, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito a la sub-delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otras cosas que encontrándose de servicio se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela trayendo oficio Nº 0528, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la aprehensión del ciudadano: RUPERTO ANTONIO MARICHALES, por haber agredido física y verbalmente a su concubina MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ÁVILA… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 22 de Febrero del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 03 y su vto, acta de entrevista, de fecha 22 de Febrero de 2012, hecha a la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 24.580.203…
Riela en el folio 06, notificación de los derechos del imputado, impuestos al ciudadano: RUPERTO ANTONIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.930…
Rielan desde el folio 21 al folio 24, acta de presentación de imputado, de fecha 24 de Febrero de 2012, causa YP01-P-2012-000429, seguida al ciudadano: RUPERTO ANTONIO MARICHALES, decretándose a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto que existe un hecho denunciado y que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 10-F06-0156-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: RUPERTO ANTONIO MARICHALES, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.930, vigilante en la planta de tratamiento de volcán, residenciado en la calle principal de volcán, casa s/n, frente al taller de latonería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.580.203, residenciada en el sector Volcán, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, primer aparte del articulo 165 y 305 todos del texto adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 263-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-000429