REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 299-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000840
ASUNTO : YP01-P-2006-000840
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0551-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 14.507.970, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 14 de Octubre del año 2006, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Sub-Insp (PoliDelta) José Gil, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTÍNEZ, se encontraba golpeando el candado que le da seguridad a la celda número 04 del reten policial de Guasina de esta ciudad con un objeto contundente, tipo reja que funge como tapa de una alcantarilla, para que los presos que habitan en la referida celda salieran. En ese momento cuando el C/1ro RAMÍREZ LEÓN ISMAEL le manifiesta al interno JUAN CARLOS DURAN que deje de golpear y es cuando el referido imputado saca a relucir un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) en contra del referido funcionario policial y este accionó un arma de fuego tipo escopeta contentiva de un (01) perdigón plástico, logrando impactarlo en la pierna izquierda con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado el funcionario policial procedió a decomisarle el arma en cuestión y a efectuarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, y a leerle sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal pena, posteriormente fue trasladado hasta la sede desde este Hospital donde fue dejado bajo observación… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Octubre de 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 15, notificación de los derechos de imputado, de fecha 14 de Octubre de 2006, impuestos al ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 14.507.970…
Consta desde el folio 05 al folio 09, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 19 de Octubre del año 2006, de la causa YP01-P-2006-000840, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 14.507.970, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así que, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el número 10-F06-0551-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 14.507.970, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 159, primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese al Imputado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 299-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000840
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