REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-000869
ASUNTO: YP01-P-2015-000869 RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECUSANTE: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro,

RECUSADA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Delta Amacuro.
SOLICITUD: Recusación de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil.

Corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Asimismo solicita a la Corte de Apelaciones admita, sustancie y decida con lugar la Recusación Formal intentada y se designe a otro Tribunal distinto al de la Jueza Recusada para que conozca del presente asunto. En cinco (05) folios el escrito de recusación y noventa y dos (92) folios en anexos, para un total de noventa y siete (97) folios útiles.-
Ahora bien en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro. Actuando como recusada, en el asunto: YP01-P-2015-000869, los fines de decidir esta juzgadora previamente observa:

DE LOS ARGUMENTOS DE RECUSACIÓN

PRIMERA CAUSAL- El recusante ciudadana: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717 , baso su recusación basado el articulo 89 numerales 6º7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, el día 13 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada ; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales recusa se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, y el tribunal acordó dicha medida mediante auto la medida en contra de los ciudadanos; pero antes la práctica de dicha Medida la mencionada jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) imputados, sin que su persona estuviera presente, ni el fiscal Primero del Ministerio Publico , lo que se evidencia lo establecido en el articulo 89 ordinal 6º, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º .

SEGUNDA CAUSAL: Como fundamento el artículo 89 ordinal 07, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 15º, que la recusada ciudadana: penal, el día 15 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada ; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales recusa se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, la jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores , y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenia lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal. Esto se evidencia en el acta que levanto la ciudadana jueza el día 13- 03-2015,

TERCERA CAUSAL: Como fundamento el artículo 89 ordinal 08, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 15º, que la recusada ciudadana: penal, el día 15 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, la jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores , y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenía lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal. Esto se evidencia en el acta que levanto la ciudadana jueza el día 13- 03-2015, EN DONDE SE DEJO CONSTANCIA QUE EL SEÑOR DICURU ALBERTO JOSE, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN DICHA ACTA.

Que de acuerdo a lo citado se puede comprobar que existe un motivo grave que está afectando la total parcialidad la juez que recusa. y que el día 13-05-2015, la jueza lo mando a callar, o de lo contrario la mandaría a sacar a la fuerza.

Además la ciudadana jueza manifestó el día de la ejecución practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, que no se podía desalojar porque habían dos adjudicaciones otorgadas por Fundavivienda, cuestión esta que es totalmente falso, ya que al revisar el expediente que hay una sola adjudicación de dicha vivienda que es a AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717.

Por último solicito que de conformidad a lo establecido en el articulo 2,3,26,49.115, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 4,5,89, numerales 6,7,y 8 del código organice procesal penal y lo previsto en el articulo 82 numerales 9 y 15 del código orgánico procesal civil , pide a la honorable Corte de Apelación de este Estado Delta Amacuro Admita , Sustancie y Declare con lugar la presente Recusación interpuesta en contra Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales. Pide que una vez declara con lugar pide la Recusación se designe a otro Tribunal Distinto al de la jueza recusada.
. DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL

Por cuanto en fecha 04 de marzo 2015, este Tribunal Primero en Funciones de Control Decreto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, del inmueble ubicado sector II del Cafetal sector Uruguayas, casa Nº 05. detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, propiedad del ciudadano donde sino a la víctima, ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, se cuerda la entre inmediata de dicho vivienda a víctima AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.libre de toda persona que pueda esta en ella .ASI SE DECIDE.
PARA LO CUAL SE ORDENA:
1- Oficie al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 del Estado Delta Amacuro a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo.
2- Oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños Niñas y adolescentes que ocupan el inmueble.”
3- Notifíquese al fiscal primero del Ministerio Publico.

4- Notifíquese a la presidencia de este Circuito Judicial penal.

5- Notifíquese a la victima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. CUMPLASE.

EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal Primero de Control se traslado y constituyo en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Este Silfrido Mendoza, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. Una vez en la dirección antes mencionada en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita OFICIAL RAÚL HERNÁNDEZ Y OFICIAL AGREGADO FIGUEREDO, EMIL, hizo acto de presencia el ciudadano Amilka Geovanny Hipólito y al tocar la puerta de la residencia objeto de la Medida Cautelar Innominada de desalojo fuimos recibido por la ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, acto seguido la ciudadana Juez Wilma Hernández procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el inmueble ubicado en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Oeste: Silfrido Mendoza. Asimismo se deja constancia que se le hizo entrega de la notificación a dicha ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639 y la del ciudadano OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, quien recibió conforme y suscribiéndolas ambas boletas de notificación el día de hoy 12 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am y quedando en conocimiento que para el día 13 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am horas de la mañana, se cumple dicho lapso, debiendo estar desalojado el inmueble en cuestión. Es todo, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
DEL ACTA LEVANTADA EN EL PROCEDIMIENTO (MANOSCRITA)
Día de hoy 13 de Marzo del 2015, siendo las 12:00 pm, horas de la tarde , Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control a los fines a los fines,, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. En donde el día 12 de marzo de 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal y traslado en el Barrio el Cafetal, …, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. En donde se procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el antes mencionado; una vez, constituidos en el lugar y siguiente los lineamientos Supremo de Justicia, como es la humanización del poder judicial, del Poder Judicial Supremo de Justicia, como es la humanización del Poder judicial, jueza proba y justa y como parte del la comunidad , se DECRETO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, de conformidad a lo establecido lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio , prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. ASI MISMO SE DEJO CONSTANCIA que el ciudadano; DICURU CEDEÑO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.859.083, se dirigió al tribunal a este tribunal manifestando que en el día de ayer 12-03-1015, como a las 8:00 pm de la noche, se reunieron con la Presidenta de este Circuito Judicial penal DR. NORISOL MORENO, la cual mando a buscar el expediente, ella consulto quien era el defensor, Dr. CLARENSE RUSSIAN, ella les pidió que se reunieran con el Dr. CLARENSE RUSSIAN, y la inspectora, que como era de interés social, prácticamente el estado debía Garantizarle a la familia la permanencia y que un juez de Ejecución diera la Medida, la presidenta del circuito les dijo que tuvieran respeto por los funcionarios, que eso se solucionaría pronto, y que le pidieran ayuda al consejo comunal, así como le explico todo el procedimiento. Consignando en nueve 09 folios útiles acta en donde fue consignado los recaudos a FUNDAVIENDA, y acta de entrega de la vivienda por parte del consejo comunal, a la familia. Así también se dejo constancia de la presencia del consejo de protección y funcionarios adscrito a la policía del estado y funcionarios Policiales adscrita a la Policía Municipal de este Estado. Funcionarios Adscritos al Destacamento del comando 61 de la Guardia Bolivariana de este estado. (DESUR).
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es : decretar la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.dando cumplimiento a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio, prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. y que los presuntos invasores presentaron al tribunal acta de adjudicación de la vivienda por la por un Consejo Comunal de calle. Lo que se hace notorio que los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO A TRAVÉS DE FUNDAVIENDA. EN TODO CASO TENDÍAN QUE LAS PARTES IRSE POR LA VÍA DEL DERECHO CIVIL A FIN DE PROBAR A QUIEN TIENE EL DERECHO PREFERENTE DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por lo antes expuesto Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDA DE LA LEY. PRIMERO: Se decreto la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, conformidad a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO Por cuanto los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y la presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. En todo caso tendían que las partes irse por la vía del derecho civil, a fin de probar a quien tiene el derecho preferente de adjudicación de propiedad del inmueble. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, YP01-P-2015-000869, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo. CUARTO: REMÍTASE COPIAS CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA INSPECTORA DE TRIBUNALES. AL JUEZ RECTOR, A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO. A LA COMISIÓN JUDICIAL. ASI SE DESIDE.

DE LA COMPETENCIA
EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone que sea inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, frente a tan Temeraria e Infundada, solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedí mentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y DEBEN SER IN ADMITIDAS POR EL RECUSADO, SIN NECESIDAD DE REMITIR DE INMEDIATO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A UN NUEVO JUEZ. Así, en SENTENCIA Nº 512, DEL 19 DE MARZO DE 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, EXP: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA…”. ( subrayado del tribunal).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, Exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp: 01- 1420.

Con fundamento en la disposición referida se entiende que es competente para DECLARAR LA INDAMISIBILIDAD de una recusación sin expresar los motivos en que se funde y extemporánea el Tribunal donde se interpuso, en consecuencia; este Tribunal Primero de Control SE DECLARA COMPETENTE para resolver la recusación planteada, por el ciudadana. AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera de PRIMERA Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa está este Tribunal que la razón no asiste al ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, en relación a la RECUSACIÓN, presentada en contra en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. donde no he llegado a comunicarme con alguna de las partes tal como se puede evidenciar en el asunto, no emitido opinión alguno, razón por la que considero que los dichos expresados por el recusante realmente conllevan a una actitud, TEMERARIA E INFUNDADA al esgrimir el escrito recusatorio; que mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenía lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal.
Siendo en realidad que la única razón por la que se suspendió la ejecución de la Medida cautelar innominada de desalojo, porque ninguna de las partes NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. De acuerdo a los documentos presentados por los presuntos invasores.
De lo antes expuesto se determina que los motivos esbozados por el recusante: ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, ya identificada up-supra, no tienen ningún fundamento legal, ya que sería dar lugar a que todas las personas que sea parte de un proceso tendrían motivo suficiente para Recusar, si no estuvieren conformes cuando los jueces dicten Medidas Privativas o Cautelares, o declaren la suspensión de algún acto siguiendo los principio del proceso penal como es el principio de inmediación, o en este caso simplemente emitir simples dichos sin fundamento alguno, por cuanto la Recusación planteada debe ser declarada inadmisible, pues se ha intentado sin expresar los motivos en que se funda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia declarada INADMISIBLE la recusación, interpuesta por el ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, en relación a la RECUSACIÓN, presentada en contra en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Determinándose la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por la recusante ciudadana: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en contra de la abogada: WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la causa No., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en SENTENCIAS NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. Remítase el presente cuaderno separado YJ01-X-2015-000009, a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. WIMA HERNANDE MORIILLO

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA