REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-005761
ASUNTO: YP01-P-2013-005761
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ M, Jueza Primera de Primera Instancia penal Estadales y Municipales en funciones Control.
LA SECRETARIO: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: MABOOH SIMON JEREMIAH, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.677.937, de 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1953, profesión pescadora, residenciada en la calle Andrés Bello, barraca, cerca del Puente, Estado Monagas. ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, de 35 años de edad, de nacionalidad Guayanesa, fecha de nacimiento 07/08/1953, profesión pescador, residenciado en la calle Andrés Bello, barraca, cerca del puente, Estado Monagas
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.
FISCAL: Abg. LUIS OSPINO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Dr. Anderson Gómez, defensor Pública Auxiliar Primera Adscrita a Unidad de defensa de este Estado.
INTERPRETE: NADIA MARIELA DEO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. V-16.698.837.
Por cuanto visto y revisado el presente YP01-P-2013-005761. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, por cuanto en fecha (19) de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal Primero de Control, se constituyo a fin de celebrar la audiencia de presentación a los ciudadanos: MABOOH SIMON JEREMIAH, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.677.937, y ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, de 35 años de edad, de nacionalidad Guayanesa, seguida la presente causa en su contra por la presunta comisión del delito de, MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.
Determinándose qué ha transcurrido más del tiempo legal correspondiente a fin que el titular de la acción penal presente el acto conclusivo de conformidad a lo establece el artículo 295 y 296 del código orgánico procesal penal.
DE LA REVISIO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Doce y Cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos MABOOH SIMON JEREMIAH y ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, por parte del abogado VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada MARIANA MARIN HERNÀNDEZ, y como Secretaria la abogada MARIELA MÀRQUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza ha comparecido el representante del Ministerio Público, abogado VIRIGINIA ARAY, así como los imputados MABOOH SIMÒN JEREMIAH y ANTONIO LOYID ONZÀLEZ, asistido por la Defensa Pública Primera Penal, abogada MARÌA BELÈN LÒPEZ MARÌN”, asimismo, se deja constancia de la interprete NADIA MARIELA DEO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.698.837, teléfono Nro. 0414-1181766, residenciada calle La Planta, Municipio Tucupita - estado Delta Amacuro. En este estado la Jueza de Control declara el inicio del acto. A continuación la ciudadana Jueza, procede a Juramentar al Defensor Privado, Abg. ERMILO DELLAN ESTABA, en su condición de Defensor de los imputados de autos, quedando identificado de la siguiente manera: ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, Inpreabogado Nro. 16.293, con domicilio procesal en Calle Delta con calle Dalla Costa, Edificio Arcángel, quien de seguidas fue juramentado, y acepto la designación como Defensor de los ciudadanos SIMÒN JEREMIAH y ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, quien jura cumplir con los deberes inheres al mismo. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado VIRGINIA ARAY, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional, a los ciudadanos MABOOH SIMON JEREMIAH, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.677.937, de 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1953, profesión pescador, residenciado en la calle Andrés Bello, barraca, cerca del Puente, Estado Monagas y ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, de 35 años de dad, de nacionalidad Guayanesa, fecha de nacimiento 07/08/1953, profesión pescador, residenciado en la calle Andrés Bello, barraca, cerca del puente, Estado Monagas. Toda vez que fue puesto a la orden de esta representación fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar detalladas en oficio de la GNB-CR8-D88-1-3-SIP-003, de fecha 16 de septiembre del presente año, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El Triunfo, donde se evidencia a través de la Acta de Lectura de Derechos que fueron detenidos en Flagrancia, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, encontrándose de patrullaje fluvial en el caño Sacoroco, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, observaron en una zona boscosa a orillas del referido caño que se encontraba anclada una (01) embarcación construida en madera la cual estaba pintada de color azul, verde y rojo, identificada de Señora Sandy II, con las matriculas ARSK-2903, con unos tambores presuntamente de gasolina. Acto seguido abordaron la referida embarcación, siendo atendido por el ciudadano MABOOH SIMON JEREMIAH…omissis…seguidamente se procede a la revisión de la citada embarcación, pudiendo constatar que la misma para el momento transportaba la cantidad de sesenta (60) tambores plásticos vacios, y que al quitarles las tapas, se pudo percibir estaban impregnados de combustible (gasolina) por lo que se exige al ciudadano MABOOH SIMON JEREMIAH, algún tipo de documentación otorgada por el Estado Venezolano que lo autorice para el transporte de combustible o para el manejo de materiales de desechos peligrosos, no portando el mismo la citada documentación, por lo que se informa que quedarían detenidos en ese momento, por contravención a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente…omissis.. Vista la situación se trasladan hasta el puerto de la población de Piacoa, la embarcación con los sesenta (60) tambores plásticos y los dos (02) detenidos, anclando la misma en el lugar y trasladando los sesenta (60) tambores hasta la sede de esa unidad para resguardo…omissis.. cabe destacar que la embarcación estaba provista de un (01) motor fuera de borda marca YAMAHA, de 75 hp serial legible, y una (01) motobomba marca Yamaha, modelo YP20GN, Serial gs150-584201, al igual que treinta y cinco (35) metros de manguera de goma con diámetro de dos (02) pulgadas. Ante tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, imponiéndosele de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien precalifico e imputo el delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la embarcación no contaba con las estructuras ni medidas exigidas en las normas para el manejo de dicho material, lo cual puede llegar a generar una afectación en la salud y el ambiente. Ahora bien, solicito una de las Medidas Cautelares que ha bien tenga el Tribunal imponer, de las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, a través de la traductora, quien fue debidamente juramentada, quedando identificado como JEREMIAS MABOOH SIMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.677.937, fecha de nacimiento 02-11-1953, residenciado Barrancas, Puente Calle Andrés Bello, cerca del PSUV, Municipio Sotillo, estado Monagas, teléfono 0416-7975871, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio pescador, nacido en san José de Amacuro, estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado, expuso: “El salio de allí para con su motor, le prestaron un balaje, su bomba y la manguera para su embarcación, pero llego a las 02:00 p.m., el mismo sábado, lavo su bote y sus embarcación y termino como a las 06:00 p.m., monto todo su cocina, motor bomba, manguera, todo, colchón y las hamacas, cucharillas, prácticamente se mudo, viajo toda la noche, y llegaron como a una orilla, como a una playa, porque no podían cocinar cerca porque había mucho viento, estaban como cansados y decidieron dormir, la Guardia vio la embarcación y decidieron ir donde estaban ello descansando para seguir, vieron el bote dieron la vuelta y llegaron hasta donde estaba el, le preguntaron que hacían allí, le dijeron que estaban comiendo y durmiendo para descansar el próximo día, entro la guardia al bote y revisaron que habían un poco de tambores vacíos, revisaron todo, vieron los documentos de la embarcación revisaron leyeron y los dejaron, después pidieron dinero, querían billete, después les dijeron anda al monte y busca la maleta donde lo tienes, no tengo maleta la única maleta que tengo es de la embarcación, le dijo a la guardia que tiene como 5 o 6 meses que no trabajo, la guardia le dijo que fuera por la Guardia a buscar los verdes, el se molesto porque no tenia el dinero que ele estaba pidiendo la guardia, lo llevaron a el en un balaje, el bote con un guardia fue detrás de ellos hasta Santa Catalina, entonces cuando llegan a Santa Catalina, le dijeron que llamara a su esposa para pedirle el dinero, se molesto ya que no se pudo localizar la esposa y después me llevaron a Piacoa y la embarcación junto con él. Me dijeron usted va a aprender, que llegue a la cárcel, que me iban a presionar para que aprendiera, me llevaron a Piacoa, dormimos una noche allí, nos llevaron a ptj y luego al Reten. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, responde: Los funcionarios lo encontraron a usted con esa cantidad de tambores? Responde: si. Eran dos de verdes, un teniente mayor y un sargento. ¿Esos tambores en algún momento tuvieron gasolina? Responde: si, estaban vacíos, solo tenían el olor. Los tambores no olían, solo destaparon. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “No tengo preguntas. Es todo”. Se hace pasar a sala, al ciudadano LOIYS ANTONIO GONZÁLEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, nació en San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 02/09/1979, de profesión pescador, padres Marcelina Antonio (v) y Leonardo Silva (f), Barrancas, Puente Calle Andrés Bello, cerca del PSUV, Municipio Sotillo, estado Monagas, teléfono 0416-7975871, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado ERMILO DELLAN ESTABA, quien señaló: “La defensa se sorprende en realidad por esta situación cuyo procedimiento está viciado desde sus génesis, este problema trasciende a otro por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y por eso la defensa quería que la señora Sandy que es la dueña de la embarcación fuera escuchada ante el Ministerio Público y el Tribunal, no siendo posible; en la causa anterior que cursa ante el Tribunal de Control, estas personas presentes y asistidos, admitieron unos hechos, en esa oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por información que le dio la propia ciudadana propietaria de la embarcación y los bienes le solicito la cantidad de 10.000,oo dólares americanos para resolver el problema, del Representante principal para el momento Dr. Luis Alberto Ospino, por información dada de los bienes, por información suministrada por mis clientes hay grabaciones de ese Fiscal que son pruebas fehacientes de la información suministrada, aparte de eso hay testigos de que se le entregaron Bs. 50.000,oo que era la cantidad que exigía para resolver el problema; la ciudadana SANDY, en virtud que nunca le resolvieron el problema desde el mes de mayo que el esta retenida la embarcación de pesca, que es la actividad económica a la que se dedica con los ciudadanos detenidos presuntamente, nunca le fue entregada la embarcación y desde esa época, repito desde mayo, esa actividad económica se interrumpió por lo que la ciudadana le requirió al Fiscal al cual le hago referencia que le devolviera el dinero, lo hizo públicamente en varias oficinas de este Circuito, donde quedaron las grabaciones, déjese claro que es información, luego se le entregó el dinero el 1 de mayo en calle centurión, al frente de la catedral en un koala que se la llevo el ciudadano RAFAEL RAMÓN VARGAS, en una moto con el señor NESTOR, a quien se le pidió la colaboración que nada tiene que ver con esto, que labora en la unidad de defensa, repito no tiene nada que ver con esto, solo le dio la cola a Rafael y le entregaron ese dinero, cuando la señora Sandy reclamo su dinero, porque era lo que le estaba cobrando para resolver este problema, se lo devolvió con la misma persona, el señor Néstor sabe porque se lo devolvieron del mismo modo, a todas estas repito sigo con la información suministrada, fue amenazada la señora Sandy por este Funcionario y le dijo textualmente estas palabras “usted anda en el río y yo sigo siendo Fiscal”, esto ha desembocado esta situación donde estamos ahorita, con una detención ilegal, que no tiene asidero legal, no he visto todavía los tambores que transportaba el señor en la embarcación, es porque la señora Sandy tiene el permiso para transportar 6500 litros de gasolina mensual, ya que se dedica a la venta de pescado al mayor, en punto de Barima, donde tienen su puesto, toda esa documentación la tiene la señora Sandy allí, la documentación, ella tiene permiso para transportar la gasolina, desde el mes de mayo se vio truncada esa actividad, hice la solicitud de entrega al Tribunal Segundo de Control, a quien se le suministro la documentación de todos los bienes, porque la Fiscalía lo negó, los tambores que acaban de retener conjuntamente con los demás bienes fue debido a que la señora decidió mudarse del sitio donde tiene la pesca, ya que robaban, ella decidió traerse sus bienes, no transportaba gasolina, pero tenía el olor, ya que con esos trabajaban, tienen su permiso legal, primera vez en el ejercicio profesional y del ejercicio de la magistratura, que por cargar un tambor de gasolina es un delito, es sorprendente esto, por otra parte hubo una flagrante violación de los derechos de estos ciudadanos, nunca se le informó porque estaban detenidos, a aparte de eso se l es extraviaron el resto de los bienes, en cadena de custodia no aparece ni el bote, cuando le solicitaron al documentación solo la vieron no revisaron, luego de una llamada supuestamente al Fiscal quedaron detenidos, pero nunca le informaron porque, aparte le pidieron un monto de dinero para ponerlos en libertad, esto pudiera ciudadana Jueza y Fiscal, de un hecho punible a los Funcionarios, tenemos grabaciones y videos de todas estas situaciones que estamos señalando y la cocina y demás bienes se perdieron, la embarcación se quedo sola y a la orden de nadie. Fíjese todo este teatro, no hallaban que imputar, porque me entreviste y me dijo porque le incautamos unos tambores con olor a gasolina, cuando ellos tienen permiso para el transporte de gasolina y su actividad económica, los documentos copias los tiene la señora Sandy, los originales los tiene el Tribunal de Control 2, hubo violación de los derechos humanos, no les permitieron hablar con nadie, ni asearse, andaban como animales, el Juez de Control es el garante de todas estas violaciones conjuntamente con el Ministerio Público, si permitimos que se sigan haciendo estas violaciones, como un acto de realización y venganza nos vamos a convertir en cómplices de estos hechos. Solcito al Tribunal Copia Certificada del acta de esta Audiencia y a la vez, le pido al Tribunal que le otorgue la libertad plena a mis defendidos, ya que no existe delito, antes que por el contrario son víctimas del poder que manejan estos funcionarios por el poder venezolano, para ello. Hay otras situaciones que serán plasmadas ante la Fiscalía general de la república, vamos a llevar personalmente estas quejas ante los altos Funcionarios. No se puede detener a alguien pro tambores con olor a gasolina, al única gasolina era con la del viaje desde Barima, para andar. Lamentablemente no se pudo escuchar a la señora también. Se le otorgue la libertad plena y que la Fiscalía inicie averiguación contra ese Funcionario Público. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada MARIANA MARIN HERNÁNDEZ, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: Estamos en presencia de un hecho punible que no está evidente prescrita, acreditado a ello por el Acta Policial, de fecha 16/09/2013, en el cual los Funcionarios actuantes dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hoy imputados, asimismo, de la embarcación con los 60 tambores plásticos y asimismo, señalan que la embarcación estaba prevista de un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 75 hp serial legible y una motobomba marca YAMAHA, al igual que 35 metros de manguera de goma con un diámetro de 2 pulgadas, si bien es cierto como lo señala la defensa privaba en esta sala de audiencia, los tambores retenidos no tenían en su interior ningún combustible, asimismo, manifiesta que existe los permisos para cargar dichos tambores y la cantidad permisiva para combustible, más no consta en el presente asunto documentación alguna que acredite dicha permisología, por lo que quien aquí decide, comparte la precalificación del Ministerio Público de Manejo Indebido de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, delito es que en su pena máxima no supera los 8 años de prisión, por lo que se declara con lugar la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, a los hoy imputado, consistente esta en presentaciones cada (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem, a los fines de individualizar la responsabilidad en los hechos que nos ocupan, aun faltan diligencia por practicar. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que gire instrucciones para la cancelación de los honorarios como traductora de la ciudadana NADIA MARIELA DEO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. V-16.698.837, identificada en la presente acta. Ofíciese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de iniciar las averiguaciones respectivas de los Funcionarios actuantes en el proceso. Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Siendo la una y veintitrés (01:23 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Cúmplase.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .Establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Una vez revisado el presente asunto así como la normativa legal correspondiente, se determina que ha transcurrido desde el (19) de septiembre de dos mil trece (2013), mas del tiempo establecido para el titular de la acción penal como es el ministerio Publico presenta el acto conclusivo en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: MABOOH SIMON JEREMIAH, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.677.937, y ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, de 35 años de edad, de nacionalidad Guayanesa, por la presunta comisión del delito de, MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.
Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad a lo establece el artículo 295 y 296 del código orgánico procesal penal.
Se decreta fija AUDIENCIA ESPECIAL, a fin de FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL al titular de acción penal, representada por la fiscalia Primera del Ministerio Publico, a fin de que presente EL ACTO CONCLUSIVO PARA EL DIA 03 DE JULIO DEL 2014, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. De conformidad a lo establecido en el artículo 295 Y 296 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se DECRETA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL, PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL al titular de acción penal, representada por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a fin de que presente EL ACTO CONCLUSIVO PARA EL DIA 02 DE JULIO DEL 2014, A LAS 9:00 de la mañana; Seguido a los ciudadanos imputados. MABOOH SIMON JEREMIAH, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.677.937, y ANTONIO LOYID GONZÀLEZ, de 35 años de edad, de nacionalidad Guayanesa, por la presunta comisión del delito de, MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente. De conformidad a lo establece el artículo 295 del código orgánico procesal penal, De conformidad a lo establecido en el artículo 295 Y 296 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ordena solicitar el asunto principal a la fiscalia tercera. TERCERO; notifíquese a la fiscalia tercera del Ministerio Publico. A la defensa pública tercera A los imputados. La defensa Pública. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (07- 04-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. MIGDALIS GOMEZ BOLÍVAR