REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001115
ASUNTO: YP01-P-2015-001115
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva .
VICTIMAS: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
FISCAL: Dr. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DEFENSORES: Dr. RODRIGO ELIZONDO, defensor Púbico séptimo adscrito a la unidad de la defensa. SANDYS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº11.210.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.604, domicilio procesal Villa Rosa, calle Nº 05, casa Nº 07, teléfono de contacto 0414-7687460, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
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Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó se, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2015-001115,de conformidad a lo establecido en el articulo 373 y 262 del código orgánico procesal penal, seguido en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MARIN, , titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 6 de Abril de 2015, siendo la 06:45 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, quien expone: Solicitamos la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Séptima Penal de Guardia, Abg. Rodrigo Elizondo; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, quien expone: Solicitamos la designación de un Defensor privado de confianza. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Séptima Penal de Guardia, Abg. Sandys Rosas, titular de la cedula de identidad Nº11.210.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.604, domicilio procesal Villa Rosa, calle Nº 05, casa Nº 07, teléfono de contacto 0414-7687460; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, a la Defensora Público Séptimo Penal de Guardia, Abg. Rodrigo Elizondo y el Defensor Privado Abg. Sandys Rosas. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control y ratifica orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de toda vez que los mismos fueran detenidos en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 25-03-2015, por el tribunal Primero de Control Mediante Oficio Nº 498-2015, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos y para ellos consta las Acta de transcripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de denuncia investigación penal de fecha suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha de fecha 22-02-2015, Acta de de investigación penal s suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de de inspección técnica Criminalística número 0279 de fecha 23-02-2015, suscrito por funcionarios del, CICPC, Fijación de fotografía el CICPC, de fecha de fecha 23-02-2014, tomadas por funcionarios del, CICPC, en donde consta las heridas al ciudadano: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), Acta de protocolo de autopsia de fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).SUSCRITO POR LA RXPERTA PROFESIONAL III, JEFE DE PROTOCOLO forense adscrita al CICPC, del estado Bolívar Dr. MARLENE LOPEZ CASTRO, Acta de certificado de defunción fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO)., por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Ratifico la orden de aprehensión en cuanto a los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO, JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA y SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Bueno en verdad yo había conseguido un trabajo para los caños para esos días tuve como casi 15 días trabajando para allá y cuando regrese para la horqueta me encontré esa notica que se había presentado una pelea con los comando rojos y los gusanos y yo normal seguí asintiendo a mi congregaciones porque yo soy cristiano y después me entere que había agarrado a los dos muchachos que están allí eso fue el jueves y después al siguiente día me agarraron a mi culpándome a mí de una pelea que se había presentado en la horqueta donde yo presuntamente no estaba allí, yo no sé cómo se presento esa pela, yo no vi la pelea, no sé cómo fue la pelea, yo no estuve en la pelea. Es todo”. Acto seguido se retira al ciudadano Oswaldo Marín y hace entrada a la sala de audiencia el ciudadano DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v): quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo cuando ese problema yo ya estaba en mi casa con la mujer mía y después el otro día fue que me entere de este problema y como yo0 vivo en el barrio donde viven los de esa banda, yo no sé nada de eso yo no vi la pelea, yo no sé quien fue yo no vi a nadie, no puedo decir quien fue porque yo estaba en mi casa acostado con mi mujer. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió: no tengo ninguna vinculación con esos hechos porque yo me encontraba en mi casa con mi mujer y yo tengo testigo. Es todo”. Seguidamente se procede a retirar de la sala al ciudadano Deivis Rodríguez y procede a ingresar al ciudadano LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo no estaba allí doctora yo no sé como comenzó, como paso ni nada de eso como yo tiro una botella así doctora, yo no sé nada de eso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera en los hechos narrados que rielan en el presente asunto, no existe la individualización de los hechos por los cuales el Ministerio Publico pretende involucrar en dichos hechos a mi defendido y ya mi defendido ha manifestado que no se encontraba para esa fecha en la comunidad donde ocurrieron los hechos y asimismo en la entrevistas de los testigos y familiares del occiso quienes son testigos referenciales y no hay señalamiento alguno directo hacia mi defendidos sino señalan a una banda llamada los Comando Rojos, así como lo establece el Ministerio Publico y los testigos referenciales así como lo que refleja parte de la autopsia pudiera ser que la muerte pudo ser producto de ese botella, y si fue como dice haber sido golpeado por esa cantidad de personas debió presentado múltiples lesiones en todo su cuerpo y no hubiese quedado nada allí, solcito que mi defendido sea sometido a una rueda de individuo ya que mi defendido ha manifestado que no se encontraba aquí y promoveremos los testigos que puedan dar fe de tal situación,, no hay suficientes elementos de convicción y que no comparte lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad, es por ello que solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el pueda seguir el proceso en libertad por cuanto tienen arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que estamos en presencia de un hecho público y notorio donde el Ministerio Publico ha hecho alguna acusaciones y donde señala de manera responsable algunos ciudadanos allí, lo cierto del caso que los hechos se inicias por una riña colectiva y puedo dar fe porque soy de allí de ese pueblo, cuando hoy como defensor de los ciudadanos Deivis Rodríguez y Luis Ramón Silva, y Luis Ramón Silva por su condición física y discapacidad no se le puede atribuir un hecho de esta naturaleza por su misma condición y el Ministerio Publico pueda observar y ver si tiene la capacidad mi defendido de lanzar una botella, golpear, no se le puede atribuir la participación de un hechos a mi defendido Deivis por cuanto no se encontraba al momento de la pelea de los hechos acontecidos frente a la licorería mi Maizal no puede el Ministerio Publico acusar a alguien que no se encontraba para el momento de los hechos de conformidad con el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, si hubiese sido el caso de las tantas lesiones y hubiesen existidos otras evidencias que pudieran determinarse como una muerte salvaje del hoy occiso José Luis Guira que pudiera ser producto de la caída o producto de el exceso del alcohol que tenía el mencionado occiso, en virtud de lo antes expuesto solcito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el pueda seguir el proceso en libertad por cuanto tienen arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de toda vez que los mismos fueran detenidos en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 25-03-2015, por el tribunal Primero de Control Mediante Oficio Nº 498-2015, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos y para ellos consta las Acta de transcripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de denuncia investigación penal de fecha suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha de fecha 22-02-2015, Acta de de investigación penal s suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de de inspección técnica Criminalística número 0279 de fecha 23-02-2015, suscrito por funcionarios del, CICPC, Fijación de fotografía el CICPC, de fecha de fecha 23-02-2014, tomadas por funcionarios del, CICPC, en donde consta las heridas al ciudadano: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), Acta de protocolo de autopsia de fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).SUSCRITO POR LA RXPERTA PROFESIONAL III, JEFE DE PROTOCOLO forense adscrita al CICPC, del estado Bolívar Dr. MARLENE LOPEZ CASTRO, Acta de certificado de defunción fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO)., por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se ratifica la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO, JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA y SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL, y para ello oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Notifíquese a las víctimas y a los familiares de la víctima hoy occisa. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 08:00 Pm horas de la Noche, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. ROSMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, REALIZO FORMAL PRESENTACION De imputados ante este tribunal primero de control quien expuso; “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), ( HERIDOS) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Ratifica Orden de Aprehensión en contra estos ciudadanos: ya identificados up- supra, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto Muerto el ciudadano: JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos, PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Así como Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la orden de aprehensión en cuanto a los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 25.125.339, APODADO EL ALBERTO, JOSE LUIS GUIRA titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, APODADO LA CREMITA y SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003.
En cumplimiento de la normativa legal correspondiente la Juzgadora se identifico ante los Imputados y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano:
- OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521,…, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Bueno en verdad yo había conseguido un trabajo para los caños para esos días tuve como casi 15 días trabajando para allá y cuando regrese para la horqueta me encontré esa notica que se había presentado una pelea con los comando rojos y los gusanos y yo normal seguí asintiendo a mi congregaciones porque yo soy cristiano y después me entere que había agarrado a los dos muchachos que están allí eso fue el jueves y después al siguiente día me agarraron a mi culpándome a mí de una pelea que se había presentado en la horqueta donde yo presuntamente no estaba allí, yo no sé cómo se presento esa pela, yo no vi la pelea, no sé cómo fue la pelea, yo no estuve en la pelea. Es todo”.
-DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736,…..quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo cuando ese problema yo ya estaba en mi casa con la mujer mía y después el otro día fue que me entere de este problema y como yo vivo en el barrio donde viven los de esa banda, yo no sé nada de eso yo no vi la pelea, yo no sé quien fue yo no vi a nadie, no puedo decir quien fue porque yo estaba en mi casa acostado con mi mujer. Es todo”……..(…..)..,
- LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, ……, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo no estaba allí doctora yo no sé como comenzó, como paso ni nada de eso como yo tiro una botella así doctora, yo no sé nada de eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Dr. RODRIGO ELIZONDO, quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera en los hechos narrados que rielan en el presente asunto, no existe la individualización de los hechos por los cuales el Ministerio Publico pretende involucrar en dichos hechos a mi defendido y ya mi defendido ha manifestado que no se encontraba para esa fecha en la comunidad donde ocurrieron los hechos y asimismo en la entrevistas de los testigos y familiares del occiso quienes son testigos referenciales y no hay señalamiento alguno directo hacia mi defendidos sino señalan a una banda llamada los Comando Rojos, así como lo establece el Ministerio Publico y los testigos referenciales así como lo que refleja parte de la autopsia pudiera ser que la muerte pudo ser producto de ese botella, y si fue como dice haber sido golpeado por esa cantidad de personas debió presentado múltiples lesiones en todo su cuerpo y no hubiese quedado nada allí, solcito que mi defendido sea sometido a una rueda de individuo ya que mi defendido ha manifestado que no se encontraba aquí y promoveremos los testigos que puedan dar fe de tal situación,, no hay suficientes elementos de convicción y que no comparte lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad, es por ello que solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el pueda seguir el proceso en libertad por cuanto tienen arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Defensor Privado Dr. SANDYS ROSAS quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que estamos en presencia de un hecho público y notorio donde el Ministerio Publico ha hecho alguna acusaciones y donde señala de manera responsable algunos ciudadanos allí, lo cierto del caso que los hechos se inicias por una riña colectiva y puedo dar fe porque soy de allí de ese pueblo, cuando hoy como defensor de los ciudadanos; Deivis Rodríguez y Luis Ramón Silva, por su condición física y discapacidad no se le puede atribuir un hecho de esta naturaleza por su misma condición y el Ministerio Publico pueda observar y ver si tiene la capacidad mi defendido de lanzar una botella, golpear, no se le puede atribuir la participación de un hechos a mi defendido Deivis por cuanto no se encontraba al momento de la pelea de los hechos acontecidos frente a la licorería mi Maizal no puede el Ministerio Publico acusar a alguien que no se encontraba para el momento de los hechos de conformidad con el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, si hubiese sido el caso de las tantas lesiones y hubiesen existidos otras evidencias que pudieran determinarse como una muerte salvaje del hoy occiso José Luis Guira que pudiera ser producto de la caída o producto de el exceso del alcohol que tenía el mencionado occiso, en virtud de lo antes expuesto solcito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ….(….)..,
Una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, fueran detenidos en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 25-03-2015, por el tribunal Primero de Control Mediante Oficio Nº 498-2015, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos y para ellos consta las Acta de transcripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de denuncia investigación penal de fecha suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha de fecha 22-02-2015, Acta de de investigación penal s suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de de inspección técnica Criminalística número 0279 de fecha 23-02-2015, suscrito por funcionarios del, CICPC, Fijación de fotografía el CICPC, de fecha de fecha 23-02-2014, tomadas por funcionarios del, CICPC, en donde consta las heridas al ciudadano: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), Acta de protocolo de autopsia de fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).SUSCRITO POR LA RXPERTA PROFESIONAL III, JEFE DE PROTOCOLO forense adscrita al CICPC, del estado Bolívar Dr. MARLENE LOPEZ CASTRO, Acta de certificado de defunción fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO)., por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados; OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se ratifica la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO, JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA y SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL, y para ello oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Notifíquese a las víctimas y a los familiares de la víctima hoy occisa ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (07-04-2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA