REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 2
Tucupita, 22 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-00714
ASUNTO : YP01-P-2014-00714

RESOLUCION NRO. 152-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, , hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor.
DEFENSOR PÚBLICO: CLARENSSE RUSSIAN.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, , hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Provisorio de la Segunda del Ministerio Público, ABG. ABG.ROSMELY MALPICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito up supra señalado de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 332 numeral 2º y 337, 341 todos del Código Orgánico procesal Penal, garantizándose el derecho a la defensa en atención al principio de la comunidad de la Prueba previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

En fecha, 11 de febrero del año 2015, quienes se encontraban en averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-15-2059-00261, por uno de los delitos previsto en la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con circunstancia agravante 6, en el numeral 1, en perjuicio de EDINSON RODRIGUEZ CEDEÑO, quien se constituyen en comisión, con el ciudadano Edinson Rodríguez, victima y denunciante, hacia el sector villa Caribe, calle 2, casa s/n, a fin de ubicar y aprehender a un ciudadano apodado el morocho, quien según fuentes del denunciante tenía conocimiento del paradero de la moto, en el sector se entrevistaron con una ciudadana que no quiso aportar su datos, la cual manifestó ser la propietaria de la vivienda y madre del ciudadano apodado el morocho, manifestando no tener conocimiento del paradero de su hijo, se realizo un recorrido por el sector en búsqueda de este ciudadano donde sostuvieron coloquio con un ciudadano de sexo masculino que no quiso aportar sus datos filiatorios, manifestando que había un cementerio de motos en el sector cafetal, detrás de los apartamentos, por lo cual se dirigieron a ese sector, siendo abordados por una señora de nombre CARAMES CAÑA JOSE ANTONIO titular de la cedula de la identidad 10753.648, la cual indico que en la segunda barraca vive un ciudadano apodado el muerto, y es un azote de barrio, abordaron a un ciudadano a bordo de una moto, quien luego de identificarse como funcionarios, y manifestarse nuestra presencia, manifestó desconocer el hecho que se investiga adoptando una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, por lo cual se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el ciudadano EDINSON RODRIGUEZ, (victima), manifestó que el ciudadano tenia las misma características del sujeto que lo había despojado de la moto. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando los hechos la representación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor. Conforme a los previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, , hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo así como la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública para la Audiencia Preliminar, las cuales son lícitas, legales y pertinentes para determinar la responsabilidad o no del acusado de autos.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 41, 43, y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo, si desea acogerse a alguna de las medidas y manifestó “No admito los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL


LA SECRETARIA,
ABG. MARJORYS MENDEZ