REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001585
ASUNTO : YP01-P-2015-001585
RESOLUCION NRO. 154- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG.JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. RODRIGO ELIZONDO.
IMPUTADO: FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830, Venezolano, fecha de Nacimiento: 13-03-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, comerciante hijo de Francis Elena González (v) y Lenin López (v), residenciado en Sector Alexis Marcano en la última calle de sector, cerca del modulo de los cubanos Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Visto el escrito presentado por el defensor público Penal Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZANDO JIMENEZ en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830; mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha,15 de Abril del año 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, indicando el defensor que en fecha 20/04/2015 este Tribunal en presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, la victima de autos y la representación de la defensa pública asistido para este acto por el ciudadano Defensor Publico Abogado Clarensse Russian Pérez, se celebro El reconocimiento en Ruedas de Imputados a su defendido el ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, en la cual la victima ciudadana, NOHELY JOSE GASCON no reconoció a su defendido como su presunto agresor, cuya solicitud es del tenor siguiente:
“…..Quien suscribe, RODRIGO ANTONIO ELIZANDO JIMENEZ, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de defensor del ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2012-001585, …“solicita le sea revisada la Medida privativa de Libertad a su Defendido, descartando que el mismo pudiese ser el autor del hecho imputado por la vindicta pública, operando la ausencia de certeza en el presente asunto y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha 15 de Abril de 2015, en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de igual manera se le impuso al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ha solicitado el defensor público que su defendido en ningún momento ha sido señalado como presunto agresor, autor o participe en el delito de, asimismo observa este Juzgado que en fecha 20 de Abril de 2015, se llevo a cabo audiencia especial de Reconocimiento en Ruedas de Imputados previo traslado desde el centro de retención y resguardo Guasina del imputado de autos así como de individuos (relleno) con características similares al mismo, en la cual evidentemente como lo señalo el defensor y la victima de autos la ciudadana Nohely José Gascón, manifestó que no reconocía a ninguno de los individuos que formaban la rueda para reconocimiento de individuo, manifestando además que si veía a su presunto agresor lo reconocería y que evidentemente ninguno de estos era la persona que la despojo de sus pertenencias, asimismo se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta todas las veces que lo considere necesario, y desde la fecha en que se llevo a cabo la audiencia de presentación, han transcurrido justamente ocho días, y el mismo ha permanecido privado de su libertad, y visto que el artículo 264 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de examen y revisión de la medida impuesta. Este tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido del artículo 2 el cual señala que Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues solicitado como ha sido por la defensora la revisión de la medida impuesta, ya que nuestro estado, no existen muchas fuentes de trabajo y señalo el imputado en la audiencia de presentación, no tener trabajo fijo que vende frutas en ocasiones, aunado al hecho de que establece el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad, derecho que prevaleció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el abogado Defensor Público penal RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ en nombre de su defendido ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida impuesta en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil Quince (2015), por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente indicando la defensor que en fecha veinte (20) de Abril de 2015 este Tribunal en presencia de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, la victima de autos y la representación de la defensa pública, celebro Reconocimiento en Ruedas de Individuos a su defendido el ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830, en la cual la victima ciudadana, NOHELY JOSE GASCON no reconoció a su defendido como su presunto agresor; y visto que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Abril de 2015, se acordó ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado los imputados deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los ocho (08) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni ser menor de treinta días (30), así las cosas, se observa en la presente causa, que no ha culminado el lapso de investigación que establece el legislador. el imputado se ha mantenido privado de su libertad, y que en fecha 20 de Abril de 2015, se llevo a cabo audiencia especial de Reconocimiento en Ruedas de Imputado previo traslado desde el centro de retención y resguardo Guasina del imputado de autos así como de otros individuos con características similares (relleno) al mismo, en la cual evidentemente como lo señalo el defensor y la victima de autos la ciudadana Nohely Gascon, manifestó que no reconocía a ninguno de los individuos que formaban la rueda para reconocimiento de individuo, manifestando además que si veía a su presunto agresor lo reconocería y que evidentemente ninguno de estos era la persona que la despojo de sus pertenencias, así las cosas, considera este juzgador que efectivamente la solicitud interpuesta por el abogado defensor en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 250 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15 de Abril de 20015, en la celebración de la audiencia de presentación y se le sustituye por una menos gravosa imponiéndose la contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad y el artículo 250 establece que las medidas impuestas pueden ser revisadas, cada vez que así lo solicite el imputado, como en este acto lo ha realizado la defensor Publico Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, considera este juzgador que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, al anteriormente mencionado ciudadano , a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se ordena librar Boleta de Excarcelación del ciudadano FRANKLIN LENIN LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830
al Centro de Retención y Resguardo Guasina. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil quince (2015), al ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830, Se Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15 de abril de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación y se le sustituye por una menos gravosa imponiéndose la contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal, Abg. Rodrigo Elizondo, en su carácter de defensor del imputado.
Líbrese Boleta de Excarcelación del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.808.830 al Centro de Retención y Resguardo Guasina. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 159 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARJORYS MENDEZ