REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000007
ASUNTO : YP01-P-2015-000007
Resolución 134-2015
JUEZ: ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIA GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YURBELIS CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 26.072.512, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde nació en fecha 18-06-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Vía Sierra Imataca, sector laguna verde, calle 7 de Octubre, casa construida de zinc de color natural puerta de color azul, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-8949047.
DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad, V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad, V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v); en la cual el Tribunal admitiera totalmente la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, y se ordenar la apertura del juicio oral, admitiendo los hechos imputados al ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad, V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v); solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la decisión proferida en la referida audiencia, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA.

El día miércoles treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), el precitado ciudadano intento abusar sexualmente de la ciudadana Yurbelis Carolina González Vera, cuando esta se desplaza por un sector Laguna verde donde reside y cuando iba por una parte oscura, esta la agarro por el cuello y con la otra mano le tapaba la boca, diciéndole a la presunta víctima que si se movía la iba a matar sin embargo, la ciudadana logro gritar y atrajo la atención de un grupo de personas que lograron ayudarla, sin embargo este sujeto trataba de meterla hacia el monte, lo que no pudo hacer ya que la víctima se resistió y se tiro al piso para que este no la metiera hacia el monte y este le decía que se quedará quiera que solo se iba a hacer un ratico nada más y que si se portaba bien la iba a dejar ir, le metió una llave con el brazo por el cuello para dominarla y con la otra mano le empezó a agarrar los senos y le aruño en el cuelo y le daba golpes en la por la cabeza para que no gritara, pero ella gritaba y logró la atención de un grupo de personas que se encontraban cerca del lugar quienes se acercaron atraídas por el pedido de auxilio, el sujeto que la tenía constreñida salió corriendo, y se introdujo en el monte, siendo este capturado por este grupo de personas y posteriormente le fue entregado a la comisión policial.


Precalificado el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en los tipos penales de Abuso Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.



DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Que el día miércoles treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), el precitado ciudadano intento abusar sexualmente de la ciudadana Yurbelis Carolina González Vera, cuando esta se desplaza por un sector Laguna verde donde reside y cuando iba por una parte oscura, esta la agarro por el cuello y con la otra mano le tapaba la boca, diciéndole a la presunta víctima que si se movía la iba a matar sin embargo, la ciudadana logro gritar y atrajo la atención de un grupo de personas que lograron ayudarla, sin embargo este sujeto trataba de meterla hacia el monte, lo que no pudo hacer ya que la víctima se resistió y se tiro al piso para que este no la metiera hacia el monte y este le decía que se quedará quiera que solo se iba a hacer un ratico nada más y que si se portaba bien la iba a dejar ir, le metió una llave con el brazo por el cuello para dominarla y con la otra mano le empezó a agarrar los senos y le aruño en el cuelo y le daba golpes en la por la cabeza para que no gritara, pero ella gritaba y logró la atención de un grupo de personas que se encontraban cerca del lugar quienes se acercaron atraídas por el pedido de auxilio, el sujeto que la tenía constreñida salió corriendo, y se introdujo en el monte, siendo este capturado por este grupo de personas y posteriormente le fue entregado a la comisión policial. La conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

La representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v), presentó como acto conclusivo acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo los elementos de convicción que motivaron la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como acta de investigaciones penales de fecha 01-01-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaron el procedimiento en el sector laguna verde, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy acusado. Asimismo Acta de Entrevista de fecha 31-12-2014 rendida por la ciudadana YURBELIS CAROLINA GONZALEZ VERA, quien manifestó entre otras cosas: “El día de hoy 21-12-2014, como a las 07:30 horas de la noche, yo estaba compartiendo en familia en casa de mi suegra, que queda en la vía de la Sierra, después de la entrada en laguna verde, yo Sali a esa hora a bañarme a mi casa, yo decidí ir sola, cuando iba por la vía principal estaba parado un muchacho al cual no conozco había caminado unos cien metros, el muchacho venía siguiendo, me agarro por el cuello, y con la otra mano me tapaba la boca, me dijo que si me movía me iba a matar trataba de meterme hacia el monte, pero yo me tire al suelo, el me decía que me quedara quieta que el solo me iba a hacer un ratico nada mas…”.

Presentado como fuere el acto conclusivo en la presente causa por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos en los cuales el ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, intento abusar sexualmente de la ciudadana YURBELIS CAROLINA GONZALEZ VERA, el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014), en la via de la Sierra después de la entrada de laguna verde, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, el representante de la Vindicta Pública explano atendiendo al principio de oralidad los fundamentos de su acusación en contra del ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, señalando además los medios de pruebas que ofrecía a los fines de demostrar en el juicio oral y público, su pretensión, calificando que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se encontraba tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esto es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, solicitando que se admitiera en su totalidad la acusación y el pase al juicio oral y público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, plenamente identificados, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132, 133 y 312, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de rendir declaración, la cual quedo explanada en el acta de la audiencia preliminar.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, por la comisión del VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, ya que con las pruebas traídas al proceso, a criterio de esta juzgadora no se puede demostrar la comisión del delito precalificado ya debe verificarse que estos ciudadanos se reunieron se organizaron se asociaron para incurrir en la comisión del delito y de las misma declaración del imputado, de igual manera la lesiones sufridas son productos de la misma agresión para consumar el hecho; de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 313, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 313 y 314 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión parcial de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 38 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 43), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v), quien manifestó libre de toda coacción y apremio manifestó: admito los hechos, solicitando la inmediata imposición de la pena. por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), el precitado ciudadano intento abusar sexualmente de la ciudadana Yurbelis Carolina González Vera, cuando esta se desplaza por un sector Laguna verde donde reside y cuando iba por una parte oscura, esta la agarro por el cuello y con la otra mano le tapaba la boca, diciéndole a la presunta víctima que si se movía la iba a matar sin embargo, la ciudadana logro gritar y atrajo la atención de un grupo de personas que lograron ayudarla, sin embargo este sujeto trataba de meterla hacia el monte, lo que no pudo hacer ya que la víctima se resistió y se tiro al piso para que este no la metiera hacia el monte y este le decía que se quedará quiera que solo se iba a hacer un ratico nada más y que si se portaba bien la iba a dejar ir, le metió una llave con el brazo por el cuello para dominarla y con la otra mano le empezó a agarrar los senos y le aruño en el cuelo y le daba golpes en la por la cabeza para que no gritara, pero ella gritaba y logró la atención de un grupo de personas que se encontraban cerca del lugar quienes se acercaron atraídas por el pedido de auxilio, el sujeto que la tenía constreñida salió corriendo, y se introdujo en el monte, siendo este capturado por este grupo de personas y posteriormente le fue entregado a la comisión policial. Así pues, acreditada la ocurrencia del hecho inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esto es, el hecho punible de la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana YURBELIS CAROLINA GONZALEZ VERA. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable del hecho in comento –entiéndase, delito contra la libertad sexual, como lo es el delito de violencia sexual, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación se desprende que el acusado fue la persona que agredió a la ciudadana Yurbelis Gonzalez agarrándola por el cuello sacándola del camino, agarrándola de las manos, tapándole la boca para que no gritara, para abusar sexualmente de ella, tocando sus senos y golpeándole la cabeza para que gritara, hasta que fue la victima escuchada por unas personas y el hoy acusado quiso huir del sitio y la ciudadana Yurbelis lo aguanto por la pierna, recibiendo una patada en la cara y este se metió en el monte donde fue encontrado por personas de la comunidad siendo entregado a los funcionarios policiales que hicieron presencia en el lugar de los hechos, el día 31 de Diciembre del año 2014, en el sector conocido la vía de la sierra, por la entrada laguna verde, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Además de la admisión que de los hechos hiciera el acusado HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.612.423, quien señalo en su declaración como se suscitaron los hechos el día en que intento abuso sexualmente de ella.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede en el cual se establece que la ciudadana Yurbelis Carolina González Vera, fue agredida por el ciudadano Héctor Rosalino Márquez Mendoza, para abusar sexualmente de ella, no logrando su pretensión debido a que fue escuchada su acción por vecinos de la comunidad y fueron en auxilio de la victima logrando huir entre el monte y siendo capturado por los vecinos de dicha comunidad quien lo entregaron a los funcionarios policiales que hicieron presencia en el lugar de los hechos, y la responsabilidad del acusado HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.612.423, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados ciudadanos encuadra en la norma del artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esto es, se subsume en el tipo penal del VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Por tanto, en el caso de marras, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte del ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.612.423.

En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURBELIS CAROLINA GONZALEZ VERA, el acusado, ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.612.423, antes identificado, manifestaron admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), hecho en el cual la ciudadana Yurbelis Carolina Gonzalez Vera fuera agredida para abusar de ella sexualmente por el ciudadano Héctor Rosalino Márquez Mendoza, quien no logro su intención, siendo capturado por vecinos del sector.
Por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y, en virtud de lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a la Tentativa en el presente caso, se rebajara el tercio de la pena aplicable siendo cuatro (04) años a rebajar quedando entonces la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y, en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 375 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio: en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” , siendo que de tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; y en ningún caso podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja el tercio de la pena aplicable, que sería dos (02) años y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v), en un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien considerando como atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, estas son que el acusado de autoses menor de veintiun (21) años de edad y asimismo considerando el Tribunal que el mismo no presenta ningún registro policial alguno, por lo que en virtud de ello este Tribunal rebaja cuatro (04) meses de prisión y Condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano . De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica el numeral 2 del precitado artículo en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e exonera del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el ciudadano fue detenido preventivamente en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014) y fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) años de prisión, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la misma el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Debiendo permanecer en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano HECTOR ROSALINO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.423, de nacionalidad venezolana, nacido en Varadero de Limones, estado Monagas, en fecha 30/08/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, trabaja en los pinos, grado de instrucción primer grado, residenciado en Varadero de Limones estado Monagas, hijo de Rut Mendoza (v) y Héctor Márquez (v); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 31/12/2019. Debiendo permanecer en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE

EL SECRETARIO

ABOG. HENDYL CORREA