REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002410
ASUNTO : YP01-P-2012-002410

RESOLUCION NRO.170/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual el fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 27/07/2012, los funcionarios S/S JOSE SALAS BONILLA, S/M2DA. URBANEJA ESTAEBAN, S/2DO. AQUINO FRANK, (conductor) y S/2DO. SOSA ERICK, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial del destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 adscritos al Puesto de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 09:40 horas de la mañana, encontrándose en comisión por el sector San José a diez metros del sector conocido como Londres de este Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, avistaron siete (07) arboles de diferentes especies, procediendo a acercarse al lugar, encontrándose en el sitio con un ciudadano de contextura delgada , cabello negro y blanco (canas), de piel morena, a quien se le preguntó psi era el responsable de la afectación, manifestando el mismo ser el responsable, pero no poseía el permiso correspondiente…”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 27/07/2012, suscrita por los funcionarios fecha 27/07/2012, los funcionarios S/S JOSE SALAS BONILLA, S/M2DA. URBANEJA ESTEBAN, S/2DO. AQUINO FRANK, (conductor) y S/2DO. SOSA ERICK, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial del destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 adscritos al Puesto de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de imputación Fiscal de fecha 08/08/2012, solicitud de inspección técnica y experticia técnica del terreno y especies afectadas, requerida mediante oficio Nro. 10-DDA-F3-1000-2012, de fecha 31/07/2012. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios Actuantes fecha 27/07/2012, los funcionarios S/S JOSE SALAS BONILLA, S/M2DA. URBANEJA ESTAEBAN, S/2DO. AQUINO FRANK, (conductor) y S/2DO. SOSA ERICK, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial del destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 adscritos al Puesto de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta de investigación penal de fecha 27/07/2012, suscrita por los funcionarios fecha 27/07/2012, los funcionarios S/S JOSE SALAS BONILLA, S/M2DA. URBANEJA ESTEBAN, S/2DO. AQUINO FRANK, (conductor) y S/2DO. SOSA ERICK, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial del destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 adscritos al Puesto de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de imputación Fiscal de fecha 08/08/2012, solicitud de inspección técnica y experticia técnica del terreno y especies afectadas, requerida mediante oficio Nro. 10-DDA-F3-1000-2012, de fecha 31/07/2012, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es la Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego el defensor del imputado, Dr. Anderson Gómez, en razón de su defendido lo siguiente: ““Buenos días ciudadana Jueza y demás presentes en sala, esta defensa previa revisión del presente asunto, observa que no cursa experticia de reconocimiento emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Ambiente, requisito necesario para la precalificación jurídica, a los fines de determinar la degradación del suelo, por lo cual solicito la desestimación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido. Copia del acta. Es todo….”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado JORGE FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública solo presenta como medio de prueba la declaración de los funcionarios actuantes, y que no existe la experticia a los fines de determinar la presunta degradación que imputa a su defendido el Ministerio Público, por lo que al no poderse determinar la materialidad del tipo penal imputado, no existe tipo penal que en un debate oral y públicos se pueda determinar quien es el responsable del mismo, por lo que en consecuencia este tribunal al no poder determinarse mediante la experticia necesaria el delito de degradación, no admite el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 27 de julio del año 2012, el ciudadano FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, haya degradado, el suelo apto para la producción de alimentos ya que no existe la experticia requerida por el Ministerio Público al departamento de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder p Popular para el Ambiente, considerando esta Juzgadora que no puede el Ministerio Público, presentar medios de pruebas con los cuales en un debate oral y público determinar la responsabilidad del imputado en los hechos objetos de la presente investigación, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano FRANCISCO PAULINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.601, natural de este Estado, nacido en fecha 11/10/1958, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector conocido como el Zamuro, transversal 1, casa número 80, de color azul, teléfono 0287-4153245, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se acuerda su remisión al Archivo Judicial para su resguardo y cuido. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. LUCIA CORREA