REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOD ELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001066
ASUNTO : YP01-P-2015-001066
RESOLUCION NRO. 154/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control con fe la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CIPRIANO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.762, residenciado en el sector de san Rafael Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por el ciudadano CIPRIANO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.762, residenciado en el sector de san Rafael Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la entrega de de un vehículo, con las características siguientes: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA XE, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:3N1CB51S31L054422, PLACAS: ABOO9FE, SERIAL DE MOTOR: QG18715346P, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1500, CAP. CARGA: 400KGS, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de u accidente de tránsito con lesionado ocurrido en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), en el sector denominado en la avenida Guasima, en el cual intervinieron el vehículo hoy solicitado distinguido con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA XE, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S31L054422,PLACAS: ABOO9FE, SERIAL DE MOTOR: QG18715346P, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1500, CAP. CARGA: 400KGS y una moto, distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO 150, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS: AL7W89A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA0DD024744, resultando lesionado el ciudadano WILLIANS JOSE CARNIER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.111 y el ciudadano GUILLERMO JOSE RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.209.314. Se observa que cursa un examen médico forense practicado a ambos lesionados en el cual se establece el carácter de la lesión como leve. En dicho procedimiento fue retenido el Vehículo Automotor objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano Victoriano Antonio Cabello, titular de la cédula de identidad Nº13.055.818, en su carácter de apoderado de la ciudadana: Ada Nur Miriam Cabello, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del Vehículo Automotor señalando lo siguiente “En esta misma fecha Cuatro (04) cíe Marzo de Dos Mil Quince (2015). siendo aproximadamente las Dos Horas de la Tarde (02:00 PM), se deja constancia que en virtud de la solicitud interpuesta, por el Ciudadano: CIPRIANO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, residenciado en el sector Delta Ven, S/N°, Municipio Tucupita, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad No V- 8.925.762, quien en su condición de Propietario solicito ante este Despacho: 01 Vehículo Marca: NISSAN, BE/GE, Año 2001, Placa AB009 Carrocería 3N1CB51SÍ1L054422, Serbal SEDAN, Modelo SENTRA XE, Color : BEIGE, Año 2001, Placa AB009FE, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería 3fSlCB51S31L054422, Serial del Motor 4CIL. Al respecto consigna: Original y Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No 31988381, de fecha 26-11-2012, a nombre del ciudadano CIPRIANO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titilar de la Cédula de Identidad No V- 8.925.762, en el que se describe el vehículo: Marca: NISSAN, Tipo SEDAN, Modelo SENTRA XE, COLOR BEIGE, AÑO 3NÍCB51S31L054422, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL. Se aprecia del Resultado de ¡a Experticia practicada por e¡ funcionario LUIS MOREN0, Experto adscrito al Comando del Centro de Coordinación Policial del Tránsito Terrestre quien deja constancia de la Experticia practicada que es: Un Vehículo TIPO SEDAN, PLACAS AB009FE, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA XE, COLOR BEIGE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S31L054422, SERIAL DEL MOTOR QGl871S346 y que el motor del mismo no es el Original de la planta ensambladora por lo que presenta un cambio de motor, por lo que se libro oficio 1O-DDC-F1-360-2015, dirigido al C.I.C.P.C. local solicitando nueva experticia de verificación de seriales, la cual fue practicada y remitida a este Despacho Fiscal mediante oficio 9700-259-0461, de fecha 02-03-2015, en virtud del resultado de la experticia realizada por parte del funcionario Detective LU/S NIEVES, adscrito al Departamento de Inspección de Vehículos del C.l.C.P.C. quien concluyó en su experticia número: 031-15, que es un Vehículo TIPO SEDAN, PLACAS ABOQ9FE, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA XE, COLOR BEIGE, AÑO 2001 SERIAL DE CARROCERÍA 3N1,CB51S31L054422, SERIAL DEL MOTOR: OGI87J5346P, que los seriales del mencionado vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL y que el mismo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA REGISTRO ALGUNO. Por tal razón, lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del mencionado Vehículo por cuanto el ciudadano CIPRIANO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, residenciado en e/ sector Delta Ven, casa S/N°. Municipio Tucupita, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad No V- S.925.762, No demostró la propiedad sobre el Motor del Vehículo. -Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien se observa que el Fiscal del Ministerio Publico, en el acta de Negativa, manifiesta que inicialmente no concordaban con el acta de inspección técnica realizada por el funcionario Luís Moreno, luego se ordeno una nueva experticia la cual fue practicada por los expertos del C.I.C.PC. en la cual se establece que el motor es original que le pertenece y no presenta registro policial alguno, y el ciudadano CIPRIANO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.762, residenciado en el sector de san Rafael Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, consigno los documentos que le acreditan la propiedad del mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, y no ha señalado el Ministerio Público que requiera de dicho vehículo para continuar con la investigación, observándose que dicho retención se debió a un accidente de tránsito, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el apoderado y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el Vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por un accidente de Tránsito con lesionado, y aun cuando la causa se encuentra en investigación observa esta juzgadora que no ha sido judicializada, ni la negativa obedece a que se requiera de dicho vehículo para continuar con la investigación, ya que se desprende de la negativa que la misma obedece a: “…En esta misma fecha Cuatro (04) cíe Marzo de Dos Mil Quince (2015). siendo aproximadamente las Dos Horas de la Tarde (02:00 PM), se deja constancia que en virtud de la solicitud interpuesta, por el Ciudadano: CIPRIANO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, residenciado en el sector Delta Ven, S/N°, Municipio Tucupita, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad No V- 8.925.762, quien en su condición de Propietario solicito ante este Despacho: 01 Vehículo Marca: NISSAN, BE/GE, Año 2001, Placa AB009 Carrocería 3N1CB51SÍ1L054422, Serbal SEDAN, Modelo SENTRA XE, Color : BEIGE, Año 2001, Placa AB009FE, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería 3fSlCB51S31L054422, Serial del Motor 4CIL. Al respecto consigna: Original y Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No 31988381, de fecha 26-11-2012, a nombre del ciudadano CIPRIANO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titilar de la Cédula de Identidad No V- 8.925.762, en el que se describe el vehículo: Marca: NISSAN, Tipo SEDAN, Modelo SENTRA XE, COLOR BEIGE, AÑO 3NÍCB51S31L054422, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL. Se aprecia del Resultado de ¡a Experticia practicada por e¡ funcionario LUIS MOREN0, Experto adscrito al Comando del Centro de Coordinación Policial del Tránsito Terrestre quien deja constancia de la Experticia practicada que es: Un Vehículo TIPO SEDAN, PLACAS AB009FE, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA XE, COLOR BEIGE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S31L054422, SERIAL DEL MOTOR QGl871S346 y que el motor del mismo no es el Original de la planta ensambladora por lo que presenta un cambio de motor, por lo que se libro oficio 1O-DDC-F1-360-2015, dirigido al C.I.C.P.C. local solicitando nueva experticia de verificación de seriales, la cual fue practicada y remitida a este Despacho Fiscal mediante oficio 9700-259-0461, de fecha 02-03-2015, en virtud del resultado de la experticia realizada por parte del funcionario Detective LU/S NIEVES, adscrito al Departamento de Inspección de Vehículos del C.l.C.P.C. quien concluyó en su experticia número: 031-15, que es un Vehículo TIPO SEDAN, PLACAS ABOQ9FE, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA XE, COLOR BEIGE, AÑO 2001 SERIAL DE CARROCERÍA 3N1,CB51S31L054422, SERIAL DEL MOTOR: OGI87J5346P, que los seriales del mencionado vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL y que el mismo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA REGISTRO ALGUNO. Por tal razón, lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del mencionado Vehículo por cuanto el ciudadano CIPRIANO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, residenciado en e/ sector Delta Ven, casa S/N°. Municipio Tucupita, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad No V- S.925.762, No demostró la propiedad sobre el Motor del Vehículo. -Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Señalando por el representante de la Vindicta Pública negar la entrega del referido vehículo en virtud de que no demostró la propiedad del motor, y la experticia practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS NIEVES, indica que el motor es original y que no presenta solicitud alguna, por lo cual no debe demostrar la propiedad del motor que viene con el vehículo, en estado original, ya que la cilindrada es distinta al serial del motor, observa esta Juzgadora garante del debido proceso y de los derechos de los ciudadanos venezolanos, específicamente en el presente caso en el cual un sujeto de derecho está solicitando la entrega de un vehículo el cual le pertenece de conformidad con los documentos aun en copia simple que han sido presentado, y respeto de los cuales el Ministerio Público no realizo ningún señalamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindibles para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA XE, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: ABOO9FE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S31L054422, SERIAL DE MOTOR: QG18715346P, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1500, CAP. CARGA: 400KGS, el cual le pertenece al ciudadano CIPRIANO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.762, residenciado en el sector de san Rafael Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del Vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA XE, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: ABOO9FE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S31L054422, SERIAL DE MOTOR: QG18715346P, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1500, CAP. CARGA: 400KGS, que fuera solicitado por el ciudadano CABELLO VICTORINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°- V- 13.055.818, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Unidad estatal de Vigilancia y de Transporte Terrestre Nro. 33 Delta Amacuro, a los fines de que de manera inmediata haga entrega del precitado vehículo.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CIPRIANO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.762, residenciado en el sector de san Rafael Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTONIO GARCIA