REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003137
ASUNTO : YP01-P-2014-003137
RESOLUCION NRO. 160/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control con fe la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por el ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571, mediante el cual solicita la entrega de de un vehículo, moto, con las características siguientes: Marca: Bera, Modelo: BR200-4, Color: Negro, Serial de Carrocería: IWAPCML3473800256, Serial de Motor: 164FML273002435, Año: 2007, Uso: Particular, Placa: DBM979, PESO: 110 Kgs, , de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571, en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), por estar incurso en la presunta comisión de un delito, siendo presentado el precitado ciudadano por ante este Tribunal en fecha doce (12) de abril del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez oídas las partes se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado, la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de medidas de coerción personal de la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la dispositiva de dicha decisión del siguiente tenor:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX JOSE GOMEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.571, teléfono de contacto 0414-0917753, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”
En dicho procedimiento de detención del ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571, se retuvo el vehículo en el cual se desplazaba distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Modelo: BR200-4, Color: Negro, Serial de Carrocería: IWAPCML3473800256, Serial de Motor: 164FML273002435, Año: 2007, Uso: Particular, Placa: DBM979, objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano Victoriano Antonio Cabello, titular de la cédula de identidad Nº13.055.818, en su carácter de apoderado de la ciudadana: Ada Nur Miriam Cabello, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del Vehículo Moto señalando lo siguiente “Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del Vehículo Moto, esta representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautada al momento de la detención del imputado, según consta en Acta Policial de fecha 10/04/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PD) AGUANE EDWIN, OFICIAL (PD) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (PD) BERMUDEZ EDGAR, OFICIAL (PD) MIRABAL JOSEUE, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro. Así mimo, que el ciudadano fue detenido cuando se trasladaba por la avenida Guasima en su motocicleta sin su casco de seguridad y sin luz, quien al observar la comisión se da a la fuga y al momento de ser detenido tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo cual fue detenido. Por todas estas razones quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 10/04/25014, en posesión del imputado de autos, cuya devolución se solicita, por lo cual mal podrían ser devueltos a quien se atribuye la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del equipo celular al ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, por lo cual se emitirá notificación personal correspondiente a los fines de la misma en aplicación de los previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente ante el tribunal de Control. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien se observa que el Fiscal del Ministerio Publico, en el acta de Negativa, manifiesta que: Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del Vehículo Moto, esta representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautada al momento de la detención del imputado, según consta en Acta Policial de fecha 10/04/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PD) AGUANE EDWIN, OFICIAL (PD) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (PD) BERMUDEZ EDGAR, OFICIAL (PD) MIRABAL JOSEUE, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro. Así mimo, que el ciudadano fue detenido cuando se trasladaba por la avenida Guasima en su motocicleta sin su casco de seguridad y sin luz, quien al observar la comisión se da a la fuga y al momento de ser detenido tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo cual fue detenido. Por todas estas razones quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 10/04/25014, en posesión del imputado de autos, cuya devolución se solicita, por lo cual mal podrían ser devueltos a quien se atribuye la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del equipo celular al ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, por lo cual se emitirá notificación personal correspondiente a los fines de la misma en aplicación de los previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente ante el tribunal de Control...” Observando esta juzgadora que si bien el Ministerio Público no hizo entrega del bien mueble requerido el vehículo Moto, y ha sido presentado ante este tribual documentos que acreditan la propiedad del mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, y no ha señalado el Ministerio Público que requiera de dicho vehículo para continuar con la investigación, observándose que dicho retención se debió a una actuación policial en la cual el Ministerio Público, le impuso la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad, como ya lo señale el Ministerio Público en su acta de negativa no indica que requiera del bien a los fines de continuar con la investigación, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el Vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por un supuesto delito de resistencia a la Autoridad, y ya la causa se encuentra en fase intermedia, es decir fue presentado el acto conclusivo, y en el mismo no fue requerida su incautación. Observa esta Juzgadora garante del debido proceso y de los derechos de los ciudadanos venezolanos, específicamente en el presente caso en el cual un sujeto de derecho está solicitando la entrega de un vehículo el cual le pertenece de conformidad con los documentos presentados en original y respeto de los cuales el Ministerio Público no realizo ningún señalamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindibles para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Vehículo- Moto, distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Modelo: BR200-4, Color: Negro, Serial de Carrocería: LWAPCML3473800256, Serial de Motor: 164FML273002435, Año: 2007, Uso: Particular, Placa: DBM979l, el cual le pertenece al ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Acordándose la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del Vehículo Moto, distinguido con la siguientes características: MARCA: Marca: Bera, Modelo: BR200-4, Color: Negro, Serial de Carrocería: IWAPCML3473800256, Serial de Motor: 164FML273002435, Año: 2007, Uso: Particular, Placa: DBM979, que fuera solicitado por el ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que de manera inmediata haga entrega del precitado vehículo.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GOMEZ ROMERO FELIX JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.571.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LUCIA CORREA