REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOD ELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000425
ASUNTO : YP01-P-2015-000425

RESOLUCION NRO. 162/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA

SOLICITANTE: SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Once (11) de Marzo de 2015, se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T/ZZE122L-GEPNKF, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289517099, Serial de Motor: 1ZZ4697891, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tara: 1.180, Carga: 400 KGS. Servicio: Privado, el cual fuera retenido en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, en virtud de fue aprehendido el ciudadano Oscar Omar Marín Valderrey, quien conducía el vehículo al momento de su detención.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 27 de Enero del año dos mil quince (2015), en virtud de fue aprehendido el ciudadano Oscar Omar Marín Valderrey, lo que origino la investigación en la cual quedara retenido el vehículo objeto de la presente investigación distinguido con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T/ZZE122L-GEPNKF, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289517099, Serial de Motor: 1ZZ4697891, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, TARA: 1.180, CARGA : 400 KGS. Servicio: Privado, el cual fuera retenido en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015).

Cursa a las presentes actuaciones oficio de solicitud del vehículo distinguida con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289517099, Serial de Motor: 1ZZ4697891, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, el cual fuera retenido en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), copia simple del Certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, certificado mediante el presente documento que ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el certificado de registro de vehículo a: SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659. Acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 18-02-2015, en la cual se señala, “ Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que en fecha 27/01/2015, los imputados se trasladaron a bordo del vehículo en mención al Sector Carapal de Guara, donde portando arma y bajo amenaza de muerte ingresaron al establecimiento propiedad del ciudadano ALBERT CABRERA, logrando despojarlo de su Teléfono Celular, Un Reloj y dinero en efectivo, siendo estos posteriormente capturados por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, como consta en Acta Policial de fecha 27/01/2015, de lo cual se colige que los tripulantes del vehículo se desplazaban en el referido vehículo al momento de cometer el hecho. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el vehículo fue idóneo para el transporte de los imputados. De la misma forma, el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por las cuales tos imputados se encontraban en posesión del vehículo de su propiedad, ni a qué actividad está destinado el mismo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 29/01/2015 durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 27/01/2015 en posesión de los imputados de autos, cuya devolución se solicita, fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito, por ende, de la colectividad, por lo cual, mal podría ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo a la ciudadana VALDERREY VELASQUEZ SILVIA JOSEFINA, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.".

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que dicho vehículo se utilizo en la comisión de un delito, sin embargo, el propietario y solicitante no es la persona involucrada en los hechos, ha señalado en su solicitud de entrega de vehículo que el mismo era utilizado para taxi, siendo esta una actividad común realizada en esta ciudad de Tucupita. Se observa que el solicitante es un tercero que no está vinculado al hecho investigado, por lo que deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los antes expuesto NIEGA la solicitud que hiciera el ya antes identificado ciudadano, por lo que al no señalar la Fiscal del Ministerio Público, que requiere del vehículo en cuestión como parte de la investigación.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), en virtud de fue aprehendido el ciudadano Oscar Omar Marín Valderrey, quien de acuerdo a las actas policiales conducía el vehículo en ese momento, dicho vehículo propiedad de la ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, de igual manera se observa que ya fue presentado el acto conclusivo de acusación, por lo que finalizo el lapso de investigación y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que la ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.455, quien no es parte en el proceso, pero es la propietaria del vehículo, que fue retenido en el momento de la aprehensión de uno de los imputados, es decir es un tercero interesado como lo establece la norma, lo ha solicitado primeramente por ante el Ministerio Público, quien lo negó, señalando que el vehículo fue el medio idóneo para el transporte de los imputados, así como indico en su escrito que la solicitante no ha informado las razones por la cuales los imputados se encontraban en posesión del vehículo de su propiedad, al fue presentado escrito por la solicitante donde indica que el vehículo era taxiado por Oscar Valderrey, por lo que considera esta Juzgadora que por cuanto ya concluyo la fase de investigación y todas las experticias debieron haber sido practicadas en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito a la ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659, distinguido con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T/ZZE122L-GEPNKF, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289517099, Serial de Motor: 1ZZ4697891, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, TARA: 1.180, CARGA : 400 KGS. Servicio: Privado, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T/ZZE122L-GEPNKF, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289517099, Serial de Motor: 1ZZ4697891, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, TARA: 1.180, CARGA : 400 KGS. Servicio: Privado, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita- Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.435.659.


Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita- Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA