REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011338
ASUNTO : YP01-P-2014-011338

RESOLUCION NRO. 176/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA

SOLICITANTE: BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420., con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420, con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: ARSEN QJ-150, Placa: AAOU42G, Año: 2009, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Serial, Serial de la Carrocería: 812PDK00X9A001106, Serial Motor: 163FML8D105445, adquirido según Factura nro. 2872, de la Distribuidora Enmanuel C.A., ubicada en la ciudad de Tucupita, uso: particular, servicio: privado, Nro. de puestos: 02, tara: 110, cap. Carga: 170 KGS., y del Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Instituto nacional de Transporte distinguido con el Nro. 140100157686, el cual le fuera otorgado al ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, el cual fuera retenido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haberse suscitado un accidente de tránsito con lesionado.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en virtud de haberse suscitado un accidente de tránsito con lesionado en la carretera nacional Tucupita El Cierre, en el cual resultara detenido la ciudadana RITA BAYEH BAYEH, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante este Juzgado se fijo la audiencia de presentación de detenidos. De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez oídas las partes se le decreto flagrante la aprehensión del imputado, así como se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en u régimen de presentación cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada imputada, en dicho procedimiento quedo retenido el vehículo objeto de la presente solicitud con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: ARSEN QJ-150, Placa: AAOU42G, Año: 2009, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Serial, Serial de la Carrocería: 812PDK00X9A001106, Serial Motor: 163FML8D105445, adquirido según Factura Nro. 2872, de la Distribuidora Enmanuel C.A., ubicada en la ciudad de Tucupita, uso: particular, servicio: privado, Nro. de puestos: 02, tara: 110, cap. Carga: 170 KGS., y del Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Instituto nacional de Transporte distinguido con el Nro. 140100157686, el cual le fuera otorgado al ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, el cual fuera retenido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haberse suscitado un accidente de tránsito con lesionado.

Cursa a las presentes actuaciones oficio de solicitud del vehículo distinguida con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: ARSEN QJ-150, Placa: AAOU42G, Año: 2009, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Serial, Serial de la Carrocería: 812PDK00X9A001106, Serial Motor: 163FML8D105445, adquirido según Factura Nro. 2872, de la Distribuidora Enmanuel C.A., ubicada en la ciudad de Tucupita, uso: particular, servicio: privado, Nro. de puestos: 02, tara: 110, cap. Carga: 170 KGS., y del Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Instituto nacional de Transporte distinguido con el Nro. 140100157686, el cual le fuera otorgado al ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, el cual fuera retenido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haberse suscitado un accidente de tránsito con lesionado; Certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, certificado mediante el presente documento que ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el certificado de registro de vehículo al ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420. Acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 18-02-2015, en la cual se señala, “ …decidió NEGAR la entrega material vehículo antes descrito, inspección técnica en fecha 20 de Diciembre del año 2014, suscrita por el oficial Agregado (C.P.N.B) JHON SUAREZ, se lee en el serial del motor 63FML8D105445, el cual no s corresponde con los datos del certificado de registro de vehículo Nro. 140100157686, donde se lee en serial de motor KW162FMJ9506794 y aun cuando se observa que fue presentada factura Nro. 003772, de fecha 09/09/2014, emanada de la Distribuidora Emanuel C.A., la caula versa sobre un motor BERA 200 serial 163FML8D105445, se observa que no ha sido tramitada la documentación correspondiente ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicho esto, lo ajustado es NEGAR la devolución del un (01) vehículo con las siguientes características clase Motocicleta, Marca KEEWAY, año 2009, modelo ARSEN QJ-150CC, color NEGRO, tipo PASEO, uso Particular, placas AA0U42G….."

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420, con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420., con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que dicho vehículo no cumplió con el tramite respectivo de tramitar la documentación una vez que realizo el cambio del motor, n razón de los antes expuesto NIEGA la solicitud.

Es importante igualmente señalar que dicho vehículo fue retenido con motivo de la investigación iniciada en fecha 19-12-2014, con motivo de accidente de tránsito con lesionado, en la cual una vez que fue judicializada la causa el tribunal fijo la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchadas las partes el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a dispositiva del fallo en dicha oportunidad del siguiente tenor:

“….Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, de conformidad con el artículo 44 constitucional, al ciudadano JOSE LUIS MARIN MATA, venezolano, nacido en fecha 11/12/1945, de 69 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 2259614, residenciado en Alexis Marcano, calle 02, casa 02, profesión u oficio perito agropecuario, teléfono 0426-6986616, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE SOTO CARDOZO. Tercero: Líbrese la boleta de excarcelación al imputado de autos, dirigida al Comandante de Tránsito. Cuarto: Notifíquese a la víctima. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. Sexto: Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. Siendo las 11:40 de la mañana, Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….”

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), en virtud de accidente con lesionado, dicho vehículo propiedad del ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420., con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, que el Ministerio Público negó la entrega de dicho bien, por cuanto no había dado cumplimiento al trámite del registro del nuevo motor que le fuera colocado al vehículo Moto, que una vez ordenada la nueva experticia por el Instituto nacional de Trasporte Terrestre, se dio cumplimiento a dicha obligación, y por cuanto no señalo la representante Fiscal que dicha negativa se debería igualmente a que dicho objeto se requiriera a los fines de la investigación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420., con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien no es parte en el proceso, pero es el propietario del vehículo Moto, que fue retenido en el momento de los hechos objetos de la investigación, es decir es un tercero interesado como lo establece la norma, lo ha solicitado primeramente por ante el Ministerio Público, quien lo negó, señalando que no se había dado cumplimiento a la normativa legal vigente en relación al cambio de motor que había realizado el propietario de dicho moto, por lo que considera esta Juzgadora que por cuanto ya se dio cumplimento a la normativa legal vigente y no manifestó la Fiscal del Ministerio Público que dicho bien se requiera en esta fase de investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420., con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, distinguido con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: ARSEN QJ-150, Placa: AAOU42G, Año: 2009, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Serial, Serial de la Carrocería: 812PDK00X9A001106, Serial Motor: 163FML8D105445, adquirido según Factura nro. 2872, de la Distribuidora Enmanuel C.A., ubicada en la ciudad de Tucupita, uso: particular, servicio: privado, Nro. de puestos: 02, tara: 110, cap. Carga: 170 KGS., y del Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Instituto nacional de Transporte distinguido con el Nro. 140100157686, el cual le fuera otorgado al ciudadano BLADMINIOR JESUS CAMACHO COTUA, el cual fuera retenido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haberse suscitado un accidente de tránsito con lesionado, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo- Moto distinguida con la siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: ARSEN QJ-150, Placa: AAOU42G, Año: 2009, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Serial, Serial de la Carrocería: 812PDK00X9A001106, Serial Motor: 163FML8D105445, adquirido según Factura nro. 2872, de la Distribuidora Enmanuel C.A., ubicada en la ciudad de Tucupita, uso: particular, servicio: privado, Nro. de puestos: 02, tara: 110, cap. Carga: 170 KGS., y del Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte distinguido con el Nro. 140100157686, el cual le fuera otorgado al ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, el cual fuera retenido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haberse suscitado un accidente de tránsito con lesionado, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Unidad estatal de Transporte y Tránsito Terrestre Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano BLADIMIR JESUS CAMACHO COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.420, con domicilio en la vía principal de Paloma, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.


Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comandante de la Unidad de Vigilancia y Tránsito terrestre del Municipio Tucupita- Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA