REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001754
ASUNTO : YP01-P-2015-001754

RESOLUCION NRO. 207/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Primera Instancia en función de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS GERMÁN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.912, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.087, teléfono de contacto 0414-8816814, con domicilio Procesal en el Edificio Tamanaco, piso Nº 2, Oficina Nº 2, el Roble San Félix, Estado Bolívar.
IMPUTADOS: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216.
DELITOS: Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribucion, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, imputándole la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribucion, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados, a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de los ciudadanos JESUS MARTIN FRANCO SIMOZA, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, plenamente identificado en actas, quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Municipio Casacoima, cuando eran aproximadamente las 07:17 p.m horas de la noche, del día 21-04-2015, en el Sector el Triunfo I, Calle Negro Primero, a quien una vez que se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística ni en su cuerpo ni adherido a su ropa, sin embargo al realizarle a una inspección al vehículo tipo moto que se encontraba en el sitio de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee las siguientes características: de color blanco, marca Hiunday, modelo Accent, de color dorado, placa ADR79M, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y2000737, encontrando detrás de la guantera, una bolsa de papel de material sintético de color blanco la misma contenía ochenta y cinco (85) envoltorios de papel sintético de color transparente amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una hierba de color verde oliva con olor fuerte y penetrante de una droga denominada marihuana y diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color blanco, de una presunta droga de la denominada cocaína, asimismo encontraron parte de vehículos como dos (02) puertas de vehículo color verde, un (01) capo color vinotinto, un (01) casco motorizado de color azul, una (01) señorita de capacidad para cinco toneladas, un (01) monitor marca Sansumg de color gris de 14 pulgadas, serial Nº HA17H9NP336110P, UN (01) rachi con dados de 1 1/4 , un (01) electro ventilador de color negro, un (01) cámara koddak, de color gris serial Nº EASYLOAD35, un (01)un televisor marca, SONY de 50 pulgadas de color negro, modelo KDL 32V4100, serial Nº N09043976, una (01) caja de herramienta de color blanco con rosado con diferentes llaves de mecánica, treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares hechos en papel moneda de circulación nacional, cuarenta y seis (46) billetes de veinte bolívares hechos d en papel moneda de circulación nacional para un total de dos mil seiscientos veinte bolívares (2060 bs), por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Según experticia Nº T-0065 arrojaron un peso neto de Cinto Treinta y Cuatro (134) gramos con cine (100) miligramos de marihuana y un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína.”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, de igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración y se procedió a retirar de la sala a los otros co-imputados y rindió declaración el ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo andaba en mi carro accent dorado yo estoy taxiando en el triunfo, llego la hora cinco y media y seis me llamo mi hermano Cristian que está detenido conmigo el me llamo que lo fuera a buscar a su casa el tiene un carro igual mío porque él tiene que comprar unos aceite y después me llamo Jesús para que lo fuera a llevar a su casa y resulta que me estoy metiendo por la calle donde vive franco y llego a cobrar el san donde el diablito se quedan en el carro mi hermano y Jesús y toco la puerta de la casa y es cuando llega la policía y nos pegan y nos llevan para el comando y nos llevan para el comando. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: donde yo iba a cobrar el san se llama Abraham Gamboa, el está trabajando en esa casa porque él es mecánico el dueño de la casa Joel Idalgo. Franco vive por esa calle donde nos agarraron a nosotros yo lo conozco porque es del barrio pero yo no vivo por esa calle, yo había estado preso por droga nosotros tres estábamos en mi carro Jesús, mi hermano Cristian y yo, franco no estaba con nosotros el estaba en su casa a cuatro casas de donde yo estaba, franco vive en una barraca. Es todo”.

Seguidamente se retira de la sala de audiencia al ciudadano Fernando David Cifuentes Rojas y procede a entrar a la sala de audiencia el ciudadano MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Yo estaba viendo televisión en mi casa y cuando escucho unos golpes y los perros ladrando, los funcionarios tumbaron el portón ellos me dijeron que volteara y me tiran al piso y me apuntaron con la pistola y yo le pregunte que que pasaba y ellos me dijeron esto es un allanamiento y yo le dije que la orden donde estaba me taparon la cabeza y me dijeron que me callara que todo lo que dijera lo iba a utilizar en mi contra y eso yo en mi casa tengo dos puertas y un capo de mi carro y yo tengo factura de eso y estaba mi carro y mi moto, ellos vieron que venía mi mama y los vecinos y ellos dijeron dale dale que viene una tunda, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: Esa puerta y el capo los compre para mi carro. De vista conozco a los que están preso pero no de trato porque ellos viven allá, yo estaba solo en mi casa yo estaba esperando a mis hijos, ellos no sé donde estaba lo que estaban presos porque ellos me tenían encapuchados pero los policías dicen que ellos tenía. Es todo”.

Seguidamente se retira de la sala de audiencia al ciudadano Martin Jesús Franco y procede a ingresar a la sala de audiencia el ciudadano: CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “yo venía de trabajar de cinco a seis de la tarde, iba para mi casa iba a cambiarle el aceite al carro y llame a mi hermano para y a compárelo me fue a buscar pero que íbamos primero a buscar lo reales de un san y en la avenida nos estaba esperando Jesús porque el llamo a mi hermano para que le diera la cola para su casa le dimos la cola y cuando íbamos para la casa de Abraham a cobrar lo del san estaba un mucha gente y policía en la casa de franco y de allí cuando estábamos en la casa de Abraham a cobrar el san y es cuando llega la policía y nos pegan y nos dicen que nos tiremos al piso y nos llevaron preso y en realidad no sé porque no llevaron presos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde mi hermano fue solo a buscarme, donde fuimos a buscar el san es cerca de la casa y fue en la casa de Abraham, se bajo mi hermano solo a cobrar el san nosotros nos quedamos en el carro Jesús y yo y mi hermano que se bajo a cobrar el san. Es todo”.

Seguidamente se retira de la sala de audiencia al ciudadano Cristian Mauricio Cifuentes Rojas y procede a entrar a la sala de audiencia el ciudadano: JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Yo venía de mi trabajo del taller de casa de mi papa y yo venía de puerto Ordaz y llegue a la parada del Triunfo pero como a esa hora se pone la parada full y yo llame a Fernando como él es taxista para que me llevara para la casa ellos me fueron a buscar Cristian y Fernando pero cuando yo me monte Fernando me dice que vamos a ir a cobrar un san más adelante y cuando vamos a cobrar el san había un gentío y policía en la casa del señor que le falta el ojo y después llegaron los policías y nos apuntaron y nos dijeron que nos bajáramos y no llevaron presos. Es todo”• A preguntas del Ministerio Publico yo me encontraba montado en el carro con el hermano de Fernando cuando llegaron a practicar el procedimiento, ellos llegaron los funcionarios y apuntándonos nos dijeron bájense y después no tiraron al piso y nos llevaron preso. Es todo”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. CARLOS GERMAN FLORES, abogado en el libre ejercicio de la profesión, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

““Oída la precalificación Fiscal esta defensa observa esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia, contradigo y rechazo la imputación fiscal estamos en presencia de una mal procedimiento por parte de los funcionarios actuantes los cuales tratan de tapar con cualquier tipo de acta, es evidente que llegaron a una casa a allanar sin ningún tipo de autorización para allanar esa casa es de entenderse que para bajar tres piezas de un vehículo no iba a tardear tanto tiempo, los funcionarios actuantes no tenían ni denuncia ni motivo alguno para introducirse en esta vivienda, ese hecho que alguien baje prácticamente de día unas piezas eso no cataloga a nadie como delincuente para realizar este tipo de procedimiento ciudadana juez los funcionarios actuantes violando flagrantemente la ley y como se evidencio en esta sala de audiencia por lo manifestado por estas personas de cómo sucedieron los hechos caemos siempre en la misma situación que los funcionarios no se percatan cuando andan realizando este tipo de funciones de buscar un testigo en el allanamiento que están haciendo en la vivienda es decir ciudadana juez a las personas detenidas para justificar el mal procedimiento detuvieron posteriormente a estos tres representados a excepción de Martin Franco y le sembraron vulgarmente como se dice droga a estas personas porque era la manera más exacta para justificar la manera de cómo se introducen en la vivienda no percatándose de su mala acción que primero llegaron a esa residencia ilegalmente y de llevarse todas esas piezas y después detener a estos cristianos Fernando, Cristina y Jesús por cuanto los mismo una vez que los chequearon presentaba antecedente y era la manera que ellos tenia de decir que era una persecución en caliente como era el delito de droga quedaría perfectamente justificada coas que es totalmente ilegal por lo que considera esta defensa que la aprehensión de mis defendidos era dos procedimiento totalmente distinto para de esta manera justificar el procedimiento realizado para justificar en su concepto la flagrancia de aprehender a mis representados es por ello que al aprehensión de mi representados es ilegal porque no se ajusta a os requisitos del Código Orgánico Procesal Panel, como los exige la flagrancia ese procedimiento está viciado y ya sabemos que no basta la simple acta policial para privar a unos ciudadanos, esta defensa considera que esas actas fueron forjar por los funcionarios actuantes y solicito la nulidad de las misma de conformidad con los establecido en el , considera que esta defensa que la droga incautada en dicho vehículo no fue encontrada sino sembrada y visto lo manifestado por los representados es evidente que la misma pudo haber sido sembradas y ante la duda siempre favorece al reo, en cuanto al delito de droga según la precalificación aportada por la Fiscal en cuanto a la proporcionalidad y en cuanto a las personas que pudieran en todo caso estaríamos en presencia de otro tipo de delito por la cuantía, en cuanto al dinero es del cobro del san no del tráfico de droga sino de de esa actividad que practica lícitamente mi defendido por lo tanto no se configura ese tipo o penal, en cuanto al desvalijamiento del delito mi defendido Martin Franco ha manifestado que las piezas son de el por cuanto vea las circunstancias que vivimos hoy en día para comprar un repuesto y comprarlos y mantenerlos guardados no constituyen ningún delito aunado que ninguna de esas piezas tiene alguna denuncia , y en cuanto al delito de asociación para delinquir no se constituye en este caso porque mis defendidos no se han asociados para cometer algún delito de hecho punible ni a futuro ni ahora ni mucho menos pertenecen a una banda delictiva, por eso considera esta defensa solicita una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y en su defecto se le decrete una medida cautelar v sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal penal, Por cuanto se evidencia lo irrito de la aprehensión de la realización del presente es por lo que solicito que se decrete sin lugar la solicitud de la incautación de los bienes. Copia certificada de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal como garante de los derechos consagrados en nuestra Constitución debe primeramente pronunciarse sobre la aprehensión realizada a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, al efecto establece la Constitución que el derecho a la libertad es inviolable y que las personas solo podrán ser detenidas mediante orden judicial en la comisión de un delito flagrante y la ciudadana Gómez Patricia, fue detenida de acuerdo a las actas que conforman la presente investigación, en la comisión de un delito flagrante, delito que ha sido precalificado como es el de tráfico de drogas, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación para delinquir, por lo que su detención se declara licita y flagrante. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, argumentando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de la medida judicial restrictiva de libertad, más grave de todas, indicando igualmente que los tipos penales no se encuentran prescrito, dada la fecha de ocurrencia de los mismos, que los imputados son los autores, de los tipos penales imputados.

Ahora bien este tribuna para decidir observa analizada como han sido las actas que conforman la presente causa, y escuchadas como han sido las partes, se evidencia que el acta realizada por los funcionarios actuantes una vez que reciben la llamada telefónica al Comando que es lo que origina este procedimiento, salen de inmediato al lugar donde supuestamente estaban bajando varias piezas de vehículos de color dorado en una casa tipo barraca, cuando llegan al lugar ven a vehículo y varias personas al lado del mismo y estos al ver a la presencia policial emprendieron veloz carrera, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que después que los sujetos emprenden veloz huida, como es que ellos se identifican como funcionarios policiales, como puede ocurrir esto? será acaso que ellos salen detrás de ellos corriendo, y corriendo detrás de ellos le van diciendo somos funcionarios policiales?. Y de acuerdo al acta policial levantada por los funcionarios estos sujetos, cuando ven la comisión salen corriendo, sin embargo, la comisión se identifica y le da la voz de alto y estos no acatan al llamado y emprendieron una persecución policial, los revisan y ninguno tiene ningún objeto de interés criminalísto a adheridos a su cuerpos a o en sus ropas, y que cuando realizan la inspección del vehículo es cuando señalan que encuentran en la guantera del vehículo los ochenta y cinco (85) envoltorios de papel sintético de color transparente amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una hierba de color verde oliva con olor fuerte y penetrante de una droga denominada marihuana y diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color blanco, de una presunta droga de la denominada cocaína, sin embargo en el acta policial ni en el acta de verificación de sustancias no dejan constancia del peso de la presunta sustancia incautada, cuando es deber de los funcionarios dejar constancia en el acta policial así como en el acta de verificación de la cantidad de sustancia incautada, dada la Ley especial de la materia, vale decir la Ley Orgánica de Drogas, ya que según el peso de la sustancia son los tipos penales a imputar, y el artículo 149 prevé tres penas distintitas dependiendo de la cantidad y del tipo de sustancia incautada, de igual manera llama la atención a esta juzgadora que dado el lugar donde se realizo el procedimiento y de la hora en que se realizo los funcionarios actuantes no tomaron testigo alguno de su proceder a los fines que el procedimiento se llevase con la transparencia necesaria que establece nuestra constitución y este tipo de procedimientos, ya que si bien el acta señala que la aprehensión se realizo de una manera, las cuatro personas que fueron presentadas a este tribunal indica que los hecho no se llevaron a cabo como lo indica el acta policial, por eso han establecido los legisladores y ha sido igualmente indicado a través de diversas jurisprudencias, la importancia de que los funcionarios realicen sus actos con testigos a los fines de la transparencia y pulcritud de los actos policiales.

Ahora es importante señalar que en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos expresamente lo siguiente ”Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra personas sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para sí o por otro..” y no ha hizo presentado ningún elemento de convicción que establezca que estos objetos incautados en este procedimientos por los funcionarios actuantes han sido sustraídos de vehículos alguno, ha señalado uno de los imputados en esta sala que dichos objetos son de su propiedad y que los funcionarios se llevaron todas las facturas que estaban en su casa donde él fue detenido y que cuando a él lo detienen él se encontraba solo en su casa y que muchas personas de su comunidad pueden comparecer a informar en relación a ese hecho, que los otros co-imputados no fueron aprehendido en su residencia, así pues, que de no existir denuncia alguna sobres dichos objetos y habiendo manifestado el imputado Martin Jesús Franco Simoza, que los objetos son de su propiedad, considera esta juzgadora que la conducta de los imputados de acuerdo a la acta policial y las declaraciones rendidas por ellos en esta sala de audiencia no se subsume en el tipo penal precalificado, de desvalijamiento de vehículo automotor.
En cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, norma esta que establece que cuando tres o más personas se asocian para cometer un delito, este es un delito autónomo porque si esa asociación es para cometer un robo, un secuestro o cualquier otro delito previsto en esta Ley tiene una sanción distinta por lo que este delito es autónomo y una vez que el ministerio Publico imputa o para que el Ministerio Publico pueda imputar un tipo penal debe tener los elementos de convicción que permitan determinar la comisión de los procesos penales y debe imputar tipo penales que de conformidad con la investigación se puedan verificar, porque el Ministerio Publico es parte de buena fe y debe garantizar la transparencia del tipo o penal y no solo la aplicación de la justicia ni la sanción del hecho que se cometa sino adecuar la conducta dentro de los tipos penales existentes, no solo imputar para garantiza o lograr para que se decrete una privativa de libertad y para ellos llenar estadísticas y no ir a la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, por lo que este Tribunal observa que de las actas presentadas por el ministerio publico no riela ni siquiera una relación de llamadas entre ellos o que estos hayan participados en otros tipos penales de manera conjunta, por lo que considera esta juzgadora que el Ministerio Público no presento ningún elemento de convicción para imputar este tipo penal,
En cuanto al delito de Tráfico de Drogas, aun cuando no riela a las actas el peso de la droga incautada ni testigos del procedimiento, hay una sustancia ilícita que fue incautada y debe determinarse durante esta fase la existencia de dicha sustancia, es por lo que este Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción para decretar con lugar Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe señalar que existe una jurisprudencia vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Diciembre de 2014, expediente Nº 11-0836, que define el tráfico de menor cuantía, y en virtud de dicha jurisprudencia este Tribunal va a decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, este tribunal observa que las nulidades absoluta operan cuando el procedimientos e realiza en contravención con las leyes, y si bien el acta policial es deficiente considera esta Juzgadora que no da lugar a su nulidad, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas policiales solicitada por la Defensa por cuanto si bien es cierto que tanto los imputados como la defensa han manifestado que los hechos no se llevaron a cabo como quedaron plasmados en las actas policiales esto debe determinarse con la investigación o en el debate oral y público ya que si bien se ve deficiente dicha acta policial, no da lugar a su anulación, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada.

En relación a la solicitud de incineración de la droga incautada, esta se declara CON LUGAR y se acuerda la incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 119 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Ha solicitado el Ministerio Público la incautación del dinero y los bienes retenidos, de conformidad con el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, establece la norma que se incautan los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita y el Ministerio Público, ni siquiera presento a este Tribunal los documentos que certifiquen la propiedad de los mismos a los fines de determinar la procedencia si son propiedad de los imputados o de un tercero, o que su procedencia es ilícita o el dinero, es ilícito y el imputado a quien se le incauto el dinero quien manifestó que trabaja como taxista evidentemente que si está trabajando debe tener dinero de circulación legal, el Ministerio Publico no presento ningún elemento que determinar que ese dinero su procedencia es ilícita por lo que se declara sin lugar la incautación de los bienes.

Así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, sin embargo no existen suficientes elementos a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que la medida asegurativas procesal en la presente causa debe ser de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, cursante al folio dos (02), del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante la folio siete (07) y su vuelto, específicamente de la sustancias ilícitas, una bolsa plástica contentiva de los ochenta y cinco (85) envoltorios, así como de los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas cursantes a los folios ocho (08) hasta al folio catorce (14), reconocimiento legal practicado a los teléfonos incautados de fecha 22/04/2015, y la experticia química y botánica practica a la droga incautada, en la cual se determino que se trata de 134 gramos con 100 miligramos de Marihuana y un (01) gramos con 600 miligramos de Cocaína, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos que revisten carácter penal y que debe ser investigados, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 233, 245, 242 numerales 3, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el Ministerio Pùblico precalifico la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como ya fue señalado en capitulo anterior, eta Juzgadora considera que no existen suficientes elementos a los fines de determinar la presunta existencia de los delitos de Desvalijamiento y Asociación para Delinquir, aun cuando no es la oportunidad procesal para separarse de la tipos penales precalificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia estadal y municipal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad y en su defecto se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG.LOIDA CORCEGA