REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008709
ASUNTO : YP01-P-2014-008709

RESOLUCION NRO. 149/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.125.854. (Occiso)
DEFENSORA PÚBLICA: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Comisionado por la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), de la etnia Warao.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), de la etnia Warao, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ y que fuera representada en fecha 17 de Diciembre del año 2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, suscrita la Fiscal EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segundo Auxiliar encargada para el momento de interposición del escrito acusatorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), de la etnia Warao.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, acuso al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), de la etnia Warao, que en fecha 04 de Noviembre del presente año 2014, aproximadamente a las 17:00 horas de la Tarde, en el vertedero de basura específicamente al final del muro de contención donde resulto una persona herida por arma blanca, dentro de una casilla de vigilancia, por tal motivo se constituyeron en comisión los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, y una vez en el sitio se dirigieron hasta la casilla de vigilancia perteneciente a la a la compañía y observaron a un sujeto sentado en un rincón de la casilla, sin signos vitales con una herida en la parte del cuello, quien vestía una camisa de color verde maraca polo y quien respondía al nombre de RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, así lo hizo saber el ciudadano MARQUEZ OMEL JESUS, quien dice ser testigo del suceso y asimismo manifestó que el presunto agresor había sido FRANK y que vive en la comunidad de las mula y que andaba en un caballo procediendo los funcionarios a la búsqueda del presunto agresor en la dirección antes aportada en compañía del testigo antes identificado, una vez en la comunidad de las mulas específicamente en una finca que no tiende identificación, el ciudadano OMEL JESUS MARQUEZ, les señalo a un sujeto que se encontraba amarrando a un caballo en la finca, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía, dicho ciudadano tiro al suelo un arma blanca (machete), de aproximadamente de un metro de largo que tenía en la mano derecha y que sin oponer ninguna resistencia acato el llamado identificándose como FRANK BENITEZ HERHANDEZ, por tal motivo fue impuesto e informado de sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputados FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), de la etnia Warao, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, precalificación que no comparte esta juzgadora, por cuanto de acuerdo a los hechos narrados por la víctima secundaria en esta sala de audiencias y por el padre del hoy occiso, existía una situación de conflicto entre ambas familias, por lo que el motivo no es futil, ni innoble, ya que hablan de otros homicidios, de igual amnera considera esta juzgadora que tampoco existe la alevosía, ya que los hechos se susciatron de manera fortuita, al conseguirse el imputado a la víctima en el camino, que no era frecuente, es decir, no presentó el Ministerio Público, ningún elemento que hagan presumir a esta Juzgadora que el ciudadano haya estudiado la conducta de este sujeto y haya realizado la acción sobreseguro, más bien considera que fue una situación eventual en la cual ambos de acuerdo a la exposición de la defensa estaban armados, que alega una legítima defensa, por lo que este tribunal se aparta de la calificación de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles, y subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, por lo que se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa pública, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación que fuera presentada en fecha 17 de Diciembre del año 2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Fiscal EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y presentada oralmente en la sala de audiencias por la ciudadana Fiscal abogado MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), de la etnia Warao por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida parcialmente la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO GARCIA