REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002986
ASUNTO : YP01-P-2014-002986
RESOLUCION 76-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVES HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OMITIDO POR SER ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORLANDO RAFAEL SALVATTY.
ACUSADO: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de TRINO GARCIA ROJAS, a quien se le acusa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1; fundamenta la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública al momento de la audiencia de apertura:
I
DATOS DEL IMPUTADO
1.- TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 Nº 1 y2 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 Nº 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 19 de octubre de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la referida acusada.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por considerarlo responsable como autor, en la participación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE.
En fecha 05 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado TRINO GARCIA ROJAS y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 18 de octubre de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado TRINO GARCIA ROJAS, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el imputado resulto acusado por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado TRINO GARCIA ROJAS, a los fines de garantizar su comparecencia del juicio de fecha 15 DE ABRIL DE 2015. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida planteada por la defensa Pública Cuarta Penal. Segundo: Se NIEGA, la sustitución de la Medida y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. Tercero: Notificar Fiscal y Defensa Pública de la presente decisión. Regístrese, publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ.
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
|